Blog de Derecho Penitenciario
07 septiembre 2023
Ley procesal penitenciaria y preceptividad de la intervención de letrado en todos los tramites penitenciarios, ya
El 25 de octubre de 1979 entró en vigor la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) que, en su artículo 76, creó la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, al que el propio texto, sin ningún tipo de respaldo procesal, le otorgó como competencias genéricas “salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse” o “Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores”.
El propio texto de la ley, para que los JVP cumplieran con tan amplia tarea general (además de las competencias específicas que también concretaba la ley y que se han ido ampliado a los largo de estos casi 44 años) en el artículo 78 manifestaba que “En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las leyes correspondientes”.
El problema es que esas “leyes correspondientes” no existían, salvo en lo relativo a los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia (recurso de reforma, de apelación y queja). La Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. que llego más de seis años después que la LOGP, en ninguna de las redacciones ha contribuido a reducir el problema de la ausencia de leyes, sino que, a mi juicio, lo ha aumentado,
Además del referido artículo 78 el legislativo, consciente del problema, en la Disposición Transitoria Primera de la propia LOGP, establecía que “Hasta que se dicten las normas referidas en el artículo setenta y ocho, el Juez de Vigilancia se atendrá a los artículos quinientos veintiséis, novecientos ochenta y cinco, novecientos ochenta y siete, novecientos noventa y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”
Visto desde la perspectivas de los 44 años pasados, es espectacular la falta de previsión que el legislativo tuvo con la ejecución de las penas privativas de libertad: se debió sentir una enorme satisfacción con el resultado de la aprobación de la normativa sustantiva que ignoró cualquier regulación para que las personas presas pudieran defender sus derechos ante los órganos a los que se encomendaba el control de la actuación administración penitenciaria.
Volviendo a la Disposición Transitoria Primera de la propia LOGP, tan solo se daba a los JVP los instrumentos de 4 preceptos de la LECRIM, con las solas indicaciones de que visitarían una vez por semana y sin previo aviso las prisiones de la localidad (art. 526 LECrim.), que la ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la sentencia firme (art. 985 LECrim.), que en caso de que el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia no pudiera realizar las diligencias necesaria se dirigirá al órgano judicial competente en el partido judicial o demarcación en la que debieran practicarse (art, 987 LECrim.), y las normas sobre ejecución de condenas que se contemplan en el art. 990 LECrim., respecto de los órganos judiciales sentenciadores.
En definitiva, se habían creado unos nuevos órganos judiciales y no se les habían dado los medios procesales para que concretaran sus funciones.
En esa situación, aparecieron dos instrumentos, uno puntual y coyuntural que se ha convertido a lo largo de todos estos años en un problema estructural (las prevenciones de la Presidencia del TS de 8-10-1981 dictadas al amparo del art. 4 de la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial, entonces en vigor), y otro que ha perdurado en el tiempo, aunque sin fuerza de ley, pero de seguimiento más o menos mayoritario dada la ausencia de normativa (los acuerdos y conclusiones de las reuniones de los JVP) que ha pretendido paliar la ausencia de legislación procesal penitenciaria.
Las prevenciones de la Presidencia del TS de 8-10-1981 establecían “que, pese a la ausencia de normas y libertad de trámites, la actuación de los Jueces encargados de la Vigilancia Penitenciaria es netamente procesal, ha de caracterizarse por la sumariedad, por la proporcionalidad, y por el respeto a las garantías inherentes a toda actividad jurisdiccional, y que, con carácter general, aquellas medidas que por su naturaleza hayan de ser instadas por el recluso no requieren abogado ni procurador”.
Los JVP comenzaron a trabajar con las dudas que les debió generar el que les tuvieran que decir que su actuación era netamente procesal (no puedo llegar a entender que hizo necesario remarcar lo evidente), y con ausencia de normas de procedimiento ya que les dejaban libertad de trámites con las únicas indicaciones de que actuaran bajo los principios de sumariedad, proporcionalidad y respeto a las garantías procesales salvo la del derecho de defensa, que desde mi punto de vista es como decir que actuaran sin la principal garantía procesal para la persona privada de libertad.
Los JVP han ido haciendo lo que han entendido oportuno para dotar de coherencia su funcionamiento, y las reuniones periódicas de JVP han permitido que se hayan dio unificando tramites y formas de actuación, aunque no en su totalidad.
Ya es hora de solventar este problema, y para ello, entiendo que, hay que partir de tres ideas o aptitudes fundamentales:
- Confiar en los JVP como el órgano al que debe competer la total ejecución de las penas privativas de libertad, en todos sus trámites, sin caer en darle al tribunal sentenciador aquellos aspectos de la ejecución que van generado mayor controversia jurídica o social, como si los JVP estuvieran en un segundo plano o fueran hermanos menores que no tienen la suficiente autoridad para resolverlos.
- Dotar a los JVP de la normativa procesal adecuada para poder, no solo realizar su trabajo, sino garantizar que las personas presas puedan defender sus derechos, así como corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan.
- Establecer la preceptiva intervención de defensa letrada en todas las fases del procedimiento, en los expedientes administrativos ante la propia Administración Penitenciaria, en los recursos ante los JVP contra las resoluciones de aquellas, en los recursos contra la resoluciones de los propios JVP y de cualquier otro órgano judicial, en cualquier incidente ante el JVP, facilitándoles en su caso, el acceso al recurso de amparo, y a los recursos ante el TEDH y el Comité de Derecho Humanos de la ONU. Es decir, dotar a la persona privada de libertad de una defensa completa, como la que tiene cualquier ciudadano que pretende reclamar 001 euros.
Dado las necesarias reformas que se proponen, aprovecharía para realizar una profunda revisión a la normativa sustantiva penitenciaria, con el fin de dar coherencia al cumplimiento de la pena privativa de libertad: generalización del tercer grado, eliminación de las distintas formas de aislamiento, permitir el acceso a la libertad condicional en un plazo proporcional a las personas penadas con largas condenas, excarcelación de las personas con problemática de salud mental a fin de que sean tratadas de su enfermedad en los recursos de salud mental adecuados a sus patologías, cumplimiento de la pena en el lugar del domicilio y en el caso de los personas extranjeras en ciudades con medios de transporte que faciliten a las familias venir a visitarlas, uso de “las nuevas” tecnologías que hagan menos aflictiva la prisión y ello tanto en el ámbito educativo, como en el ocio y en las actividades de tratamiento, llevar al texto legal las recomendaciones del CAT y del CPT realizadas durante todos estos años….
Para ello, además de con el resto de los personas implicadas en la aplicación de la normativa penitenciaria (jueces, fiscales, profesionales de la administración penitenciaria …) se debe contar con la abogacía que desde los años 80 ha venido defendiendo los derechos de las personas presas.
Alguna de esas reformas, permitirían reducir considerable el número de personas en los centros de régimen ordinario, y con ello que los y las profesionales que desarrollan sus tareas de tratamiento pudieran ser eficaces.
Carlos García Castaño
Abogado Vocal de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española
Letrado Coordinador del Servicio de Orientación Jurídica Penitenciario del Colegio de Abogados de Madrid