Blog de Derecho Penitenciario
23 mayo 2024
Prisión y régimen de visitas
Por Sara Cuesta Escudero, miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española.
Puede ocurrir, no en pocas ocasiones, que una persona que vaya a ingresar en prisión tenga previamente establecido un régimen de visitas con su hijo o hija menor. También, pudiera ser que, una vez ingresada en prisión, la persona se viera incursa en procedimiento de separación, divorcio o medidas en el que, entre otras medidas, tuviese que fijarse un régimen de visitas para con su hijo o hija y la pregunta que se nos plantea es…¿Afecta el ingreso en prisión al régimen de visitas?
Como bien sabemos, el artículo 25.2 de la CE señala que <<Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad>>
Es el art. 94 CC el que establece que <<No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.>>
Así, fuera de los casos previstos en el artículo 94 CC o salvo que la propia sentencia condenatoria haya suspendido o limitado el régimen de visitas, la privación del derecho de visitas durante el tiempo de cumplimiento de la condena de prisión requiere de una motivación y explicación de las razones qué aconsejan tal privación y del beneficio que la misma tiene para el/la menor.
En tal sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/2024, de 8 de abril, por la que se estima el recurso de amparo interpuesto por un preso al que se le habían denegado las visitas con sus hijas menores de edad por estar cumpliendo condena por un delito de robo en casa habitada.
El Tribunal, reconociendo al vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho en relación con los artículos 39 y 25.2 de la Constitución, considera insuficientes los argumentos en los que se apoyaba la privación de su derecho a tener comunicación con sus hijas y señala expresamente que <<la ausencia de valoración de las circunstancias concurrentes que muestran las sentencias recurridas desconoce no solo la imprescindible atención al superior interés de las menores concernidas que impone el art. 39 CE, sino también la necesidad de justificar la medida restrictiva del derecho de visitas del recurrente, que no viene determinada por el fallo condenatorio, el sentido de la pena o la ley penitenciaria (o cualquier otra ley), limita su derecho como interno al desarrollo integral de su personalidad y desconoce la importancia del mantenimiento de los vínculos familiares para hacer posible la orientación resocializadora (o, al menos, no desocializadora) de la pena de prisión que impone el art. 25.2 CE.>>
Respecto al ejercicio de las visitas, las mismas pueden desarrollarse en el propio centro penitenciario o en un Punto de Encuentro Familiar.
En cuanto a su ejercicio en la prisión encontramos, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora 454/2020, de 19 de noviembre o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 4/2017, de 8 de febrero en la que se considera <<que no existen razones para entender que van a ser contraproducentes o van a afectar a la imagen que el menor pueda tener de su padre. La Legislación penitenciaria no prohíbe las estancias y visitas en los Centros Penitenciarios de los menores de edad sino que las regula>>.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 57/2015, de 5 de febrero, entre otras, establece su ejercicio en un Punto de Encuentro Familiar, dos veces al mes durante al menos una hora en el horario que se determine conforme a las posibilidades de traslado, custodia, etc., que se señalen por el centro penitenciario.