17 septiembre 2015

¿Qué pasa con los presos condenados a cadena perpetua de hecho?

La reforma del Código Penal, operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, ha introducido en nuestra legislación la pena de prisión permanente revisable que, desde nuestro punto de vista, es ilegítima, inhumana, insultante para la naturaleza humana e injustificada. Sobre la constitucionalidad, no deja de ser un concepto interpretable por quien se encuentra en una posición de poder alejada de toda realidad. Para mí, claramente lo es.

Sin embargo, esta reforma se ha vuelto a olvidar de un grupo de personas, unas 300 aproximadamente, con liquidaciones de condena superiores a cuarenta años, ya que sus diferentes penas, impuestas por delitos menos graves que los previstos para la cadena perpetua, no son acumulables conforme a los criterios del artículo 76 CP, del actual CP, o del art. 70 del CP de 1973, en el caso de que su condena lo fuera por este último código.

Un condenado a una suma de pena de 60 años, que no son acumulables, no puede acceder a los permisos de salida hasta los 15 años efectivos de condena (la cuarta parte de 60 años). Y si no puede disfrutar de permisos hasta esa fecha, aunque teóricamente – si determinadas variables le son muy favorables- podría ser clasificado en tercer grado, todos sabemos que no lo será al no haber demostrado que responde favorablemente en los permisos. Sin el tercer grado por tanto no podrá obtener la libertad condicional (la suspensión de lo que le reste de cumplir) hasta los 45 años de cumplimiento efectivo, con carácter ordinario, y extraordinariamente cuando lleve 40 años cumplidos. La reforma del CP ha ignorado esta situación.

Sin embargo, al regular la pena de prisión permanente revisable, se han establecido plazos de acceso a los permisos, al tercer grado y a la libertad condicional,  que resultan mucho más favorables que las situaciones de muchos de los condenados a las que he denominado cadenas perpetuas de hecho.

El art. 36.1 del CP, prevé que los condenados a prisión permanente revisable –  salvo en los casos de terrorismo-  puedan acceder a los permisos a los 8 años de condena, y al tercer grado a los 15 años, y el art. 92 del CP prevé la posibilidad de obtención de la libertad condicional a los 25 años. Es evidente que estos plazos son mucho más favorables que los que suelen tener los penados con largas condenas, cadenas perpetuas de hecho, y por esos os pido que comencemos a solicitar para estos presos con largas condenas, ante los juzgados y tribunales la aplicación de estos plazos, así como que aportemos reflexiones que nos permitan argumentar tal opción.

Insisto en que, con esta posibilidad, no pretendo justificar la pena de prisión permanente revisable que considero injusta y degradante, sino ofrecer una alternativa a presos que llevan mucho tiempo en la cárcel y a los que la reforma ha ignorado.

Carlos García Castaño

Presidente de la Subcomisión de Derecho Penitenciario

Consejo General de la Abogacía Española

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