Blog de Derecho Penitenciario
28 octubre 2016
¿Quién me devuelve los años en prisión? O de la Responsabilidad Patrimonial del Estado
La pregunta que da título a este artículo es la que se hacen muchas personas presas, al constatar la desproporción entre el delito cometido y los años que deben de permanecer privados de libertad (en la mayoría de los casos por hechos provocados por su drogodependencia y situación económica).
Tiene respuesta en los casos en los que se constata un error judicial o un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, casos en los que el Estado, “devuelve” el tiempo en prisión por medio de una indemnización.
Según el artículo 106.2 de la Constitución Española, “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Y en su artículo 121 precisa que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.
Este punto ha sido desarrollado por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que distinguen tres títulos de imputación: error judicial; prisión preventiva indebida, y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (el supuesto más habitual de este último es el de dilaciones indebidas).
Centrándonos en los supuestos en los que el Estado/Administración responde por el tiempo en que una persona ha estado en prisión, hay que atender al artículo 293 de la LOPJ, que regula el error judicial, y el 294, que regula los casos de prisión provisional indebida.
El artículo 294 de la LOPJ, establece que “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
En un primer momento, el Tribunal Supremo interpretaba este precepto en el sentido de reconocer responsabilidad, no sólo en los casos en los que existía “inexistencia objetiva”, sino también cuando se probaba la “inexistencia subjetiva”. Es decir, el Supremo entendía que la prueba de la inexistencia del hecho y prueba de la falta de participación del sujeto eran dos supuestos equiparables y subsumibles, ambos en la regulación del art. 294.
Sin embargo, esta interpretación cambió a partir del año 2010 (sentencia de 23 de noviembre de 2010, a las que siguieron sentencias de 26 de junio y 10 de octubre de 2011), donde se vino a establecer que el artículo 294 no resultaba aplicable a todos los supuestos en los que la prisión preventiva acababa en sentencia absolutoria, sino sólo y exclusivamente al supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva-. No incluía pues la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que se producía la absolución por falta de pruebas.
Eso sí, no es que se excluya la posibilidad de indemnización en esos casos, sino que se obliga a seguir el procedimiento establecido para la determinación de error judicial en el artículo 293 de la LOPJ, procedimiento que exige una previa declaración jurisdiccional de la existencia de error judicial, requisito que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 de la citada ley.
Y es que, el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la reclamación de indemnización por causa de error judicial, deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca.
Esta previa decisión, o bien se dictamina en virtud de un recurso de revisión, o bien se deben de aplicar las siguientes reglas fundamentales: 1.- Instar la acción judicial en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. 2.- La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y, si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo, la competencia corresponderá a la Sala en virtud de lo señalado en el artículo 61 de la LOPJ y 3.- El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
Tanto en el supuesto de error judicial declarado, como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como en los casos de prisión preventiva indebida, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
Sobre la cuantía indemnizatoria en el caso de la prisión provisional indebida, se establece en el artículo 294.2 que “la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido”. En el caso de error judicial que haya conllevado prisión, es obvio que el tiempo en prisión también será una variable fundamental a la hora de determinar la cuantía a abonar a la persona perjudicada por la actuación de la Administración de Justicia.
Poner un precio al tiempo de estancia en prisión es una labor harto difícil. Es habitual que la jurisprudencia, cuando reconoce que ha habido responsabilidad, establezca cuantías indemnizatorias a tanto alzado por todos los conceptos. En cualquier caso, desde mi punto de vista, dichas cuantías son muy inferiores a las que deberían reconocerse ante una responsabilidad de tal calado como la que hemos abordado.
Paula Hormigón Solas
Coordinadora del SOAJP del Colegio de Abogados/as de Zaragoza
Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española