25 mayo 2016

Sanciones encubiertas en prisión

Uno de los conceptos que creo que mejor definen a la prisión es el de “institución total”, ideado por el sociólogo canadiense Erving Goffman, y que describe en su libro “Internados. Ensayos sobre la situación social de los enfermos mentales” (1.961).

Goffman llama institución cerrada o total a un “lugar de residencia o trabajo, donde un gran número de individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un periodo apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria, administrada formalmente”. Según este autor, una de las características de este tipo de instituciones es que todas las actividades cotidianas están estrictamente programadas y se imponen jerárquicamente, mediante un sistema de normas formales explícitas. Las diversas actividades obligatorias se integran en un único plan racional, deliberadamente creado para lograr de objetivos propios de la institución.

Si bien el autor llevó a cabo sus estudios sobre un hospital psiquiátrico, un ejemplo típico de institución total es la cárcel. En ella, frente al individuo preso, surgen los actos administrativos, que merman su capacidad de autodeterminación como persona y articulan el modo de organización inherente a la institución total. Entre los más significativos de cara a estos fines, aparecen los castigos (sanciones) y recompensas (o beneficios) establecidos legal y reglamentariamente, y utilizados para que el sujeto moldee un tipo de subjetividad determinada, compuesta por las conductas que la institución impone.

A veces, y no pocas, junto a las sanciones previstas en la norma, la prisión va a llevar a cabo decisiones que, si bien en principio se configuran como legales, en la práctica generan efectos sancionadores que la norma no permite y que ni siquiera pueden ser justificados a través de la doctrina de las relaciones de especial sujeción. Son las sanciones encubiertas.

TRASLADOS COMO SANCIÓN

No puedo ser exhaustiva en este breve espacio respecto de todas las sanciones encubiertas que se dan en la vida en prisión, pero quiero tratar algunas que se producen diariamente y que afectan enormemente a la vida y derechos de la persona privada de libertad.

Quizá la más admitida sea el traslado del preso o presa, como ya comentó mi compañero Mikel Armendáriz en su post del 6 de abril pasado. Siendo decidido exclusivamente por la Administración Penitenciaria, puede constituir un arma arrojadiza frente a una conducta de la persona privada de libertad no deseada por la Institución.

El traslado puede ser sancionador si se conduce al preso lejos del  lugar donde reside su familia, con la consiguiente dificultad para continuar siendo visitado con  asiduidad. También cuando afecta a derechos fundamentales como la salud (ejemplo: se aleja a la persona del tratamiento en determinado centro hospitalario), la tutela judicial efectiva (se le priva de poder recurrir a un determinado juzgado o audiencia que puede tener resoluciones beneficiosas), o cuando supone una respuesta de la Administración Penitenciaria frente a una denuncia que realiza la persona presa contra la institución o alguno de sus miembros (por ejemplo, por presuntos malos tratos). De hecho, cuando en estos casos se valora la interposición de denuncia, se tienen en cuenta normalmente las repercusiones negativas a las que puede ser sometido con posterioridad el preso o presa, entre ellas su traslado.

Ya en 1994, en la VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, se mantuvo que el juzgado podrá dejar sin efecto un traslado cuando constituya una sanción encubierta, cuando con él se intente sustraer al interno de la competencia de un juez de Vigilancia determinado, o cuando se produzca una situación de empeoramiento de la situación del preso respecto de los beneficios penitenciarios, de la aplicación de un tratamiento o de la posibilidad de desempeñar un trabajo.

AISLAMIENTO FORZOSO

Patio AislamientoOtra figura que puede ser utilizada como sanción encubierta es el aislamiento forzoso regulado en el art. 75 del Reglamento Penitenciario como limitación regimental. A pesar de que solamente debe aplicarse cuando sea preciso para “salvaguardar la vida o integridad física del recluso y por la seguridad y buen orden del establecimiento”, en ocasiones se utiliza como sanción de aislamiento encubierta (por ejemplo, cuando la institución desea mantener al preso o presa en situación de régimen cerrado, pero se encuentra a la espera de una resolución que le habilite para ello). A diferencia del procedimiento sancionador, la imposición del aislamiento del art. 75 R.P. por iniciativa de la prisión carece de audiencia alguna al interesado, así como de cualquier trámite de alegaciones escritas o verbales, por lo que el sujeto no tiene posibilidades de defensa en el trámite anterior a su adopción.

Los Criterios de los juzgados de Vigilancia Penitenciaria señalan que “el artículo 75.2 RP se refiere a limitaciones regimentales y medidas de protección personal con una clara finalidad: salvaguardar la vida o integridad física del recluso. Más allá de este límite, la medida se convierte en una sanción encubierta, al igual que en aquellos casos en que se prolonga en el tiempo más allá de lo necesario para su propia finalidad” (Texto refundido, depurado y actualizado a 1 de enero de 2008, Criterio 106). Recuerdan también los Criterios citados que “la dación de cuenta al juez de Vigilancia debe suponer una revisión por éste de la resolución motivada del acuerdo de Dirección adoptando tal medida” y no una mera tarea ratificadora de lo actuado por la Administración que, lamentablemente, se sigue produciéndose en ocasiones.

MEDIOS COERCITIVOS

Por último, quiero referirme a los denominados “medios coercitivos” que pueden ejercerse sobre las personas privadas de libertad: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, la defensas de goma, los aerosoles “de acción adecuada” y las esposas.

Según la norma que los establece taxativamente, su aplicación debe durar el tiempo estrictamente necesario para superar la situación de conflicto. Pero, en  la práctica, ¿cómo se puede controlar que se aplican durante el tiempo estrictamente necesario? Sólo a posteriori, a través del correspondiente recurso que, aunque sea estimado, no hace desaparecer la extralimitación administrativa.

¿Es proporcional aplicar fuerza física y sujeción mecánica durante 21 horas? La Audiencia Provincial de Huelva consideró que sí en Auto de 127/2005, de 8 de abril, pero es que, aunque hubiese considerado que no, el interno ya habría recibido los golpes y ya habría estado esposado durante casi un día entero. Desde mi punto de vista, si se necesitan 21 horas para restablecer una situación de conflicto, es evidente que algo no funciona o que los medios coercitivos se han convertido en verdaderas sanciones encubiertas.

En definitiva, como vemos, todas las figuras analizadas pueden afectar y/o recortar los derechos fundamentales de las personas presas, de manera que solo deben ser utilizadas dentro del marco y finalidad previstos en la norma. Si la Administración no deja de utilizarlas como sanciones encubiertas estará abusando de su poder frente a una persona sin libertad que, además, no puede defenderse en igualdad de condiciones que las personas que somos libres.

Lourdes Barón,

Abogada SOAJP Colegio de Abogados de Zaragoza

 

 

 

 

 

 

 

 

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