Blog de Derecho Penitenciario
06 octubre 2016
“Tratamiento penitenciario” a menores
Antes de nada una precisión terminológica, que espero no sea entendida como una boutade. La terminología usada en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, desde mi punto de vista, para calificar como medidas lo que realmente son penas, (en el sentido aflictivo que toda pena tiene. ¿O es que no es aflictivo privar a alguien de su libertad? ¿Es que los menores internos en régimen cerrado están allí por propia voluntad?), no deja de ser políticamente correcta, pero jurídica y sustancialmente incorrecta. Se debería decir pena y no medida. La pena lleva aparejada penitencia y, si las medidas son penas, que lo son, su cumplimiento es penitencia. De ahí el título del este artículo y que denominemos Tratamiento Penitenciario (como el de los mayores) el que se dispensa a los menores en los Centros de Internamiento.
En el Encuentro que se va a celebrar en Las Palmas los días 10 y 11 de noviembre, desarrollaremos un taller con este mismo título.
En las Conclusiones del XV Encuentro de SOAJP celebrado en San Sebastián en Noviembre de 2013, en relación con la asistencia letrada de los menores ingresados en Centros de Cumplimiento, ya se ponía de manifiesto el abandono legal en que se encuentran los menores que cumplen las medidas impuestas por los Juzgados de Menores en régimen cerrado. Abandono que se mantiene en idénticos términos.
También, en las referidas Conclusiones, solicitábamos al Consejo General la adopción de una serie de medidas entre las que se encontraban:
- La necesidad de asesoramiento a menores por abogados especializados en la materia para así poder mejorar la situación del menor y por tanto flexibilizar el rigor del régimen cerrado.
- Que se instara a que los Servicios de Asesoramiento y Orientación acudieran a los Centros de Reforma con cierta periodicidad (semana, quincena) para dar agilidad al asesoramiento o para resolución de los problemas de los menores.
- Incluir en los programas de formación de los Colegios todo lo relativo a la ejecución de las medidas en los centros cerrados, con la advertencia de que con la resolución no acaba la función del letrado
Además, se hacía un ruego a las consejerías de la Justicia de las distintas Comunidades y al Ministerio de Justicia para conseguir dotación económica para los Servicios de Asesoramiento y Orientación Jurídica en los Centros de cumplimiento de Menores.
Pues bien, ya hay que adelantar que poco se ha hecho desde entonces. Es más, en algunos casos, en vez de dar un paso adelante, se han dado varios para atrás, perdiéndose logros conseguidos con mucho esfuerzo.
Se achaca a la crisis, y por ende a la escasez de recursos, que no se hayan puesto en marcha, no ya los Turnos de Oficio especializados en la ejecución de las medidas (como se pedía en las ponencias) sino la dotación presupuestaria para el seguimiento del menor.
Pero ahora que parece que las cosas van mejor, o por lo menos eso dicen, sería conveniente no dejar en el olvido aquellas reclamaciones.
Y seguir insistiendo en nuestras reivindicaciones.
Por ejemplo: Que al igual que existe la unidad de expediente del menor, sea un mismo abogado el que actué en ese expediente. Es decir, que el abogado que sea designado para la primera asistencia al menor sea el mismo que se le asigne si el menor reincide y además, que sea este quien se encargue, lógicamente con remuneración diferente de la del propio expediente, de la ejecución de las medidas. De no ser así, estaremos pidiendo, como siempre se hace, actuaciones heroicas a los abogados del Turno, que, como es lógico, en algunos casos se realizan y en otros no, dependiendo del compañero en cuestión. Pero hay que decir que, como en otros aspectos de la vida, no se debe ni puede exigir actuaciones heroicas a nadie.
Con este planteamiento, es decir, la asignación de un nuevo turno al compañero, esta vez de ejecución, se podría solucionar el absoluto desamparo e indefensión en que se encuentran los menores.
Para terminar y a modo de resumen de la regulación para saber en qué terreno nos movemos, algunos conceptos básicos:
- La Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor, y en concreto, el Reglamento 1774/2004 de 30 de julio, que la desarrolla, donde se trata a los menores como adultos.
Nuestra LORPM exige responsabilidad por los hechos tipificados en el Código Penal, conforme a una ley análoga a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Artículo 59 del Reglamento (que desarrolla la L.O. 5/2000), reguladora de la Responsabilidad Penal del menor, según el cual el régimen disciplinario se aplicará a todos los menores que cumplan medidas de internamiento en cualquiera de los regímenes previstos (cerrado, abierto, semiabierto y terapéutico), con la salvedad de aquellos menores que se encuentren en un centro terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica que les impida conocer la ilicitud de los hechos que han cometido.
Es de destacar que en nuestra opinión el régimen disciplinario puede “desvirtuar la ejecución de la medida impuesta”, competencia ésta del Poder Judicial –art. 117.3 CE-, ya que puede provocar un alargamiento de la medida de internamiento y el cumplimiento de una sanción puede “afectar a derechos fundamentales”, por la “gravedad que en sí reviste la propia sanción” –p. ej. sanción de separación del grupo, privación de salidas, restricción de la libertad ambulatoria, etc…-.
- El articulo 60 LORPM, al menos desde el plano teórico, reconoce que todos los principios y garantías propios del Estado de Derecho y reflejados en nuestra constitución y en materia penal tengan también aquí su plena vigencia, de tal forma que se exija que las conductas que se consideren prohibidas así como sus consecuentes sanciones deban venir definidas de forma clara y concreta, en una Ley de carácter orgánica, por mandato constitucional –arts. 9.3, 25.1.2, 25.2, 53.1, 81.1, 82.1 y 86.1 CE- , y por respeto a su vez al principio de seguridad jurídica.
La LORPM siguiendo el modelo penitenciario, establece una remisión en blanco de la Ley al Reglamento para la tipificación de las faltas disciplinarias, vulnerando con ello todos los principios y garantías establecidos constitucionalmente al efecto.
- El artículo 61 del RRPM, además de volver a establecer la misma gradación de las faltas que el art 60 LORPM – muy graves, graves y leves-, matiza dicha gradación en función de conceptos indeterminados como los de “violencia desarrollada por el sujeto”, “su intencionalidad”, “la importancia del resultado” y “el número de personas ofendidas”.
- En los artículos 62 a 64 RRPM, se tipifican las faltas, y observamos que éstas adolecen de falta de concreción y taxatividad, al hacer uso en su redacción de expresiones indeterminadas como “elevada cuantía” o “extremada gravedad”, “faltar gravemente” o” levemente al respeto” –arts. 63 c) y d) en relación al art. 64 a) y b)-, y en función de las cuales se calificará la falta como muy grave, grave o leve.
- Por último, en el artículo 64 letra f) RRPM, se hace uso de la prohibición analógica al señalar como falta leve “cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de las normas de funcionamiento del Centro y no tenga la consideración de falta grave o muy grave”.
Tenemos por tanto que el legislador, desgraciadamente, ha vuelto a reproducir el mismo error que en la legislación penitenciaria, tomando como patrón para la redacción de las conductas no permitidas dentro de los Centros de Internamiento de Menores, los arts. 108 a 111 del Reglamento Penitenciario (RD 1201/1981 de 8 de mayo), vigente en esta materia, con un “plus” añadido de endurecimiento.
En los encuentros de Las Palmas trataremos todos estos temas y muchos más. Os animo a todos a analizarlos allí y buscar soluciones entre todos en un mundo tan apasionante como es el de los niños privados de libertad.
Carlos Arias López
Responsable Comisión Penitenciario del Colegio de Abogados de Córdoba
Miembro de la Subcomisión de Penitenciario del Consejo General de la Abogacía