27 noviembre 2017

Tratamiento postpenitenciario a autores de delitos de violencia de género. ¿Y después qué?

En las XIX Jornadas de Derecho Penitenciario celebradas los días 9 y 10 de noviembre en León, se ha debatido sobre el tema de la violencia de género con la conclusión entre otras, de que en ese sector (penitenciario), existe también desigualdad como en los demás ámbitos de la vida se plantean hacia la mujer, lo que tampoco era una sorpresa para nadie.

A la luz de este tema, y entendiendo que el motivo de este blog debe de ser el de planteamiento temas de debate, se me ocurrió la idea de que todos los esfuerzos que se realizan en los centros penitenciarios en relación con los autores de delitos de violencia de género, van dirigidos no a la reinserción social y reeducación, sino al cumplimiento de unos protocolos legalmente exigidos, para, una vez cumplidos, poner al preso en libertad.

Me explico:

Por un lado, el artículo 83.2 del Código Penal establece que “cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas primera, cuarta y sexta del apartado anterior”.

En lo que aquí nos interesa, la sexta textualmente dice “participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

Es decir, que por imperativo legal el fallo condenatorio en una sentencia de violencia de género deberá contener también la obligación para el penado del cumplimiento de dicha obligación. Y este programa educativo hay que hacerlo necesariamente en el Centro Penitenciario.

En la página web de la Secretaría de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior, se recoge el contenido y objetivos de dichos programas. Así, como objetivos fundamentales se establece:

  • Disminuir la probabilidad de reincidencia en actos de violencia de género por parte de personas condenadas por delitos relacionados.
  • Modificar actitudes sexistas y desarrollar pautas de comportamiento que respeten la igualdad de género.

Siendo sus características:

El programa de tratamiento se estructura en una serie de unidades progresivas en las que se intenta modificar y mejorar las variables relacionadas con la violencia de género. Tiene un formato grupal, celebrándose sesiones semanales durante aproximadamente un año.

La intervención es de tipo psicoterapéutico y educativo. Incluye aspectos como los siguientes:

  • Toma de conciencia y modificación de pensamientos, actitudes y creencias de tipo sexista, que justifican la desigualdad de género
  • Identificación de las distintas formas en las que se ejerce la violencia de género
  • Asunción de la responsabilidad, eliminando estrategias defensivas o justificadoras de los hechos violentos
  • Desarrollo de la empatía hacia las víctimas de los malos tratos
  • Especial énfasis en los hijos como víctimas directas de la violencia de género, reconociendo formas de abuso e instrumentalización

Por otro lado, no podemos olvidar que el artículo 25.2 de la Constitución establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y el artículo 59.2 de la LOGP manifiesta que el tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará en la medida de lo posible desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general. A tal fin, los servicios encargados de tratamiento se esforzaran por conocer y tratar las peculiaridades de la personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior (art. 60.1 LOGP).

Por tanto, nos encontramos que el fin fundamental es el de resocialización para una reinserción en la sociedad del penado.

De tal forma que nos encontramos con que un interno, con una pena de violencia de género, pena que en algún caso es corta, participa y cumple con el programa – ello si  en el Centro Penitenciario hay posibilidad de dar tantos cursos como alumnos haya, que esa es otra,  pues si no, cumple toda la pena ya que dado el numerosísimo índice estadístico de internos que cumplen pena por este tipo de delito, dichos programas no pueden realizarse en tiempo que no obstaculice o impida el acceso a beneficios penitenciarios o incluso que no se puedan llevar a efecto al cumplirse la pena de prisión y no haber podido hacer el curso obligatorio- , y consigue salir mediante el tercer grado primero, y después salir en libertad.

Pues bien, siguiendo con lo que estábamos diciendo, el planteamiento y la idea que motiva estos apuntes es el de que una vez cumplido el programa y con el interno ya en la calle, ¿ahora qué? Se supone que con el curso que se ha hecho y con el cumplimiento de la pena, el penado por un delito de esta enjundia ya está “reeducado” y dispuesto a ser un miembro más de la sociedad totalmente reinsertado.

¿Nos lo creemos?

Pues permítaseme que yo lo dude. Se trata de un tema y de un problema de tal envergadura que es difícil pensar y sostener que con un cursillo se pueda solucionar.

Yo lo que planteo es la posibilidad de que este programa que se ha realizado en Centro Penitenciario, tenga una continuación fuera de dicho establecimiento y una vez cumplida la pena.

No debe limitarse a tan escaso tratamiento, pues se trata de como decimos de un tema tan grave que requeriría que haya con posterioridad una continuidad en el estudio, diagnóstico y tratamiento de dicha persona si desde luego queremos conseguir lo que estamos diciendo, es decir, una autentica reeducación del “maltratador” para que se pueda conseguir que nunca más pueda cometer delitos de este tipo.

Este control posterior o tratamiento, debería tener, para que tuviera un éxito y efectividad mayor, algún tipo de beneficio penitenciario, como por ejemplo adelanto de libertad con obligación de llevarlo a cabo fuera, etc. Y desde luego llevado a cabo por instituciones públicas, con control objetivo y con más medios que el de una asociación privada, ONG que también podrían efectuarlo pero con carácter secundario.

Lanzada la idea.

Carlos Arias López

Colegiado ICA Córdoba

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

 

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