Blog de Derecho Penitenciario
31 octubre 2024
Un acercamiento al trabajo en prisión
Por Silvia Gutiérrez Vallejo, vocal de la Subcomisión del Consejo General de la Abogacía Española.
Cuando nos referimos al trabajo en prisión, debemos predicar su carácter accesorio, no debiendo olvidar que éste históricamente siempre ha estado presente junto a la pena privativa de libertad.
En otros momentos, constituyo obra de mano barata en aquellas denominadas cárceles industriales ocupando también una posición central para el logro de la finalidad de reforma de mendigos, prostitutas y vagabundos. Cuando la pena privativa de libertad se generaliza y entran en juego los “sistemas penitenciarios”, en concreto los “sistemas progresivos se comienza a incluir el trabajo como elemento base de la disciplina de la prisión y tratamiento. En estos sistemas al igual que en el de los sistemas denominados “Reformatorios” la asiduidad, aplicación y buena conducta en el trabajo junto a la posibilidad de un empleo en el exterior fueron los criterios decisivos para la progresión o el retroceso entre las fases o periodos en que cada sistema dividió el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Si nos adentramos en la normativa penitenciaria tenemos que el artículo 27.1 LOPG define el trabajo penitenciario como el que realizan los internos dentro o fuera de los establecimientos, comprendiendo una variedad de modalidades que determinan diferencias en el régimen jurídico de cada una de esas modalidades: el trabajo productivo, el trabajo terapéutico y el trabajo regimental.
Con respecto al trabajo productivo, es aquel por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
De otra parte, el trabajo terapéutico constituye los trabajos ocupacionales no productivos, las actividades de formación profesional y las actividades de estudio y formación académica.
Como tercera opción no debemos olvidarnos del llamado trabajo regimental, aquel que comprende las prestaciones personales obligatorias que vienen recogidas como deberes que pueden ser exigidos a los internos.
Estas distintas modalidades laborales junto con las distintas situaciones procesales de las personas privativas de libertad han dado lugar a cierta confusión sobre la naturaleza del trabajo penitenciario, sobre si este es un derecho del interno o un deber. Pues bien, cuando se hace referencia a los trabajadores unas veces se habla de internos otras veces se habla de condenados y otras veces de preventivos y así cuando se hace referencia al trabajo penitenciario unas veces se habla de trabajo penitenciario en general otras de trabajo remunerado y otras de trabajo productivo.
La ubicación del reconocimiento al derecho al trabajo de “los condenados a penas de prisión” en el art. 25.2 CE configura este derecho al trabajo como un derecho fundamental susceptible de ser amparado con las garantías constitucionales reservadas par los derechos reconocidos en la Sección I del capítulo II del Título I (procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y en su caso recurso de amparo ante el TC).
Así el Tribunal Constitucional tiene resuelto que “son derechos que se insertan en los fines de reeducación y reinserción social a los que por exigencia constitucional deben orientarse las penas privativas de libertad y en tal sentido son derechos de aplicación progresiva cuya efectividad se encuentra en función de los medios que la Administración penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo por tanto ser exigidos en su totalidad de forma inmediata, siempre que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos.
Señalar que cuando la normativa penitenciaria habla de trabajo penitenciario se refiere a las modalidades expresadas del art. 27.1 LOPG, donde hay una de ellas que es el trabajo productivo que debe ser remunerado que es el que en la normativa penitenciaria aparece conceptuado como “relación laboral especial penitenciaria”. Y este trabajo para los penados es un deber, es decir, están obligados a trabajar conforme a sus aptitudes (art. 29.1 LOGP y 133.1 RP), no así para los preventivos que es un derecho, pues tal como se establece la normativa penitenciaria podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones a cuyo efecto la Administración penitenciaria les facilitara los medios de ocupación de que disponga.
Llegados a este punto debemos referirnos a las características que presenta esta relación laboral especial penitenciaria El artículo 27 LOPG la define como una relación laboral especial constituyendo un elemento fundamental del tratamiento, con un objetivo como es el de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad, siendo retribuida correspondiendo su gestión a la entidad Estatal de derecho público Trabajo penitenciario y formación para el empleo.
Precisar que existen diversas modalidades de gestión de trabajo productivo: talleres de gestión de trabajo productivo, talleres de servicios y talleres gestionados en colaboración con empresas externas.
Los aspectos más destacables de este régimen jurídico son: el salario, el despido disciplinario en la relación laboral especial penitenciaria, la protección en materia de desempleo, en concreto el subsidio de excarcelación y el procedimiento existente para resolver las cuestiones litigiosas.
En cuanto al salario, precisar que la retribución debe ser conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada a través del “modulo” para cuyo cálculo se tomará como referencia el SMI vigente en cada momento.
En cuanto al despido disciplinario, debemos decir que dicha figura no tiene cabida en la relación laboral especial penitenciaria. Es inexistente. De conformidad a lo manifestado, precisar que ante una reclamación judicial por razón del despido improcedente de un interno trabajador, los juzgados y/o tribunales de la jurisdicción social no pueden entrar a debatir sobre dicho despido porque es algo inexistente. Solamente podrían debatir sobre la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que pone termino a la relación laboral penitenciaria.
En esta relación laboral especial ha existido una protección en materia de desempleo y era el llamado subsidio de excarcelación que en la actualidad fruto de una reforma por el RD Ley 2/2024 de 21 de mayo ha modificado el subsidio por desempleo reconduciéndolo al “ingreso mínimo vital” que entrara en vigor el 1 de noviembre de 2024, por lo que deberemos esperar a que la administración Penitenciaria dicte una nueva instrucción para integrar el subsidio de excarcelación en el ingreso mínimo vital.