Blog de Derecho Penitenciario
27 enero 2016
¿Volvemos a los tiempos de la prisión por deudas?
Como es sabido, en Roma se ideó un sistema para obligarse, que se llamaba nexum, en el que el deudor se vendía al acreedor a través de la mancipatio, garantizando con su propia libertad personal el pago de la deuda.
La ley Poetelia Papiria (326 a.C.) abolió indirectamente el nexum, al impedir que los deudores fueran encadenados, vendidos o muertos, estableciendo entre deudor y acreedor un vínculo jurídico garantizado por el patrimonio del deudor, en lugar del vínculo físico que devenía del nexum. No obstante, si el deudor no cumplía con lo adeudado, según el procedimiento de la “legis actiones”, y se constataba el incumplimiento, pasados 30 días, existía la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva de la “manus iniestio”, por la cual el acreedor podía peticionar la entrega del deudor para llevarlo a su casa y tenerlo allí en prisión bajo ciertos requisitos, pudiendo llegar a venderlo como esclavo o repartirse su cuerpo entre los acreedores. Con el procedimiento de la “bonorum venditio” de la época republicana, comenzó a accionarse contra el patrimonio del deudor vendiéndolo en bloque en pública subasta. Posteriormente, los griegos también conocieron lo que era la prisión por deuda, que desapareció gracias a Solón.
En el siglo XV en Castilla, también fue restablecida la prisión por deudas para judíos y musulmanes. En la época medieval, la detención preventiva “pro debito” o prisión por deudas, era una práctica minoritaria y, en su caso, la falta de bienes del deudor para satisfacer a sus acreedores se resolvía preferentemente con su puesta en servidumbre de los mismos.
Hacía 1800, en Europa, los deudores eran encarcelados sin posibilidad de trabajar hasta que de algún modo pagaban sus deudas. En muchos casos, el deudor podía pasar décadas en prisión antes de ser amnistiado ante la evidencia de ser incapaz de pagar, o moría en prisión olvidado por todos.
La revolución francesa fue la que proclamó la prohibición de la prisión por deudas.
Más tarde, ya en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”.
Con este preámbulo y haciendo un pequeño recuerdo de los orígenes de la prisión por deuda, quiero lanzar como idea un tema que me está preocupando desde que se promulgó la tan comentada y aireada reforma del Código Penal (CP) del año 2015.
Como ya se intuía, y se temía, dicha reforma lejos de suponer un avance en los derechos de los “delincuentes”, agrava todo el sistema penológico y la supresión del libro III, en vez de suponer un avance, un logro en cuanto a los derechos de los mismos, la conversión que se hace de muchas de estas faltas en delito hacen que dicho cambio haya ido a peor. A mucho peor.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Pues bien, en lo que aquí nos ocupa y a lo que me quiero referir es al cambio experimentado en la regulación que el nuevo Código hace en lo que respecta al tema de la responsabilidad civil cuando se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas.
El artículo 80.2. del CP nos dice que “Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
- Que el condenado haya delinquido por primera vez…
- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento”.
Es en este tercer requisito donde se establece una modificación para posibilitar que quien carezca de bienes en el momento de la resolución judicial pueda ser beneficiario de la suspensión. Así, entiende “cumplido este requisito cuando el penado asume el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo con su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo sea cumplido. Se necesitará no sólo la expresión firme y decidida de cumplimiento de los pagos, sino también que se demuestre la existencia de posibilidades para ello, que pueden ir desde la presentación de bienes o un salario, hasta la búsqueda activa de trabajo en caso de carecer de él.
No sería justo que una persona no pudiera obtener los beneficios de la suspensión por carecer de empleo; supondría un trato desigual y discriminatorio por motivos económicos y, en la época actual de crisis, supondría penalizar doblemente la pobreza. Para evitar este trato, o bien se deberían suprimir los términos “y sea razonable esperar que el mismo sea cumplido”, o que los jueces lo interpreten de forma flexible en el sentido de valorar la voluntad decidida de búsqueda de empleo y bienes. Esto exigiría la presentación de documentos que acrediten la imposibilidad total o parcial de hacer frente al pago y el esfuerzo por el pago. En coherencia con esta idea, entre las causas de revocación de la suspensión se encuentra “incumplir el compromiso de pago de las responsabilidades civiles, salvo que careciera de capacidad económica para ello”.
Es cierto que, ya anteriormente a la modificación del Código Penal de 2015, se establecía en algunas Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Constitucional, STC núm. 264/2000, de 13.11.2000, Recurso de Amparo núm. 85/97, que denegaba el amparo solicitado contra un Auto de un juzgado de lo Penal que denegó la suspensión condicional con base al impago de la responsabilidad civil, pese a la declaración de insolvencia, atendiendo a otros indicios de capacidad de pago.
Pero con ser esto cierto, que lo es, también lo es que la generalidad de los juzgados otorgaban al Auto de insolvencia plenitud de efectos, sirviendo de base y justificación a lo establecido en el art 81 del Código Penal, dando por buena la imposibilidad de abono de las indemnizaciones.
RESARCIMIENTO A LA VÍCTIMA
Todo esto se pretende justificar en base a que, para el resarcimiento a la víctima de las indemnizaciones debidas, sin un incentivo, quedaban con enorme frecuencia insatisfechas. Y aunque es una justificación razonable, lo que no vemos tan razonable y desde luego justo, es que la concesión de la suspensión se remita a un compromiso que solo es eso, un compromiso, y lo que es mucho peor, que se pueda establecer que su incumplimiento de pago pueda tener como consecuencia la revocación de dicha suspensión; ¿durante cuánto tiempo?; ¿se puede demorar una revocación de una suspensión de ejecución de pena por 5, 6 o 10 años? Debemos tener en cuenta que en responsabilidades civiles de 20 o 30 mil euros, con pagos fraccionados de 150 o 200 euros mensuales, los plazos se disparan.
Otro tema es el de que este compromiso de pago, en la forma en que se establece, no sea una pena extendida al resto de la familia. ¿No quedamos en que las penas eran personales e intransferibles? Si para que pueda suspender la pena a un familiar hay que hipotecarse, ¿se hipoteca toda la familia? ¿Es esto justo?
Y llegamos al último de los problemas. Se nos podrá decir que el juez, en atención a todo el expediente del penado y a la documentación que pueda, podrá decidir si puede o no pagar. No olvidemos que el art. 90 del CP, sobre libertad condicional, que remite para su obtención a la LOGP , artículo 72 (reformado en 2003, introduciendo por primera vez el tema en la LOGP), fue el que inició la tendencia de responsabilidad civil. Se dijo que para progresar al tercer grado se requerirá que el penado haya satisfecho responsabilidad civil, considerando para ello la conducta observada en orden a restituir lo surtido, reparar el daño e indemnizar, las condiciones personales a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura…. En este momento se inició la tendencia, si bien la Administración Penitenciaria no ha realizado una interpretación literal del texto, considerando suficiente el compromiso seguido de su realización efectiva.
En definitiva y para terminar, ¡ya estamos con la discrecionalidad! y dependiendo de factores ajenos a un protocolo objetivo y aséptico. Ya dependemos de la buena o mala voluntad de un juez. Mal asunto.
Después de todo esto, ¿estamos volviendo a la prisión por deudas?
Carlos Arias López
Colegiado nº 1.629 ICA Córdoba
Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española