08 octubre 2020

Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo. ¿Qué cabe esperar?

Silvia de Andrés, Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A.

La Directiva 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (conocida como “Quinta Directiva”), en cuya virtud se modifica la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (“Cuarta Directiva”), entre otras, debería haber sido transpuesta al ordenamiento jurídico español antes del 9 de julio de 2019.

Transcurrido más de un año de la citada fecha este hito aún no se ha cumplido, si bien se encuentra en proceso tramitación parlamentaria un Anteproyecto de ley para modificar a tal efecto la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo Asimismo, se pretende aprovechar la coyuntura para incluir otras modificaciones y mejoras puntuales establecidas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) o fruto del diagnóstico de las autoridades de aplicación de la citada ley.

A continuación se resumen las principales novedades del Anteproyecto:

  1. Nuevos sujetos obligados

De conformidad con la Quinta Directiva, se incorporan al elenco de sujetos obligados al cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (“PBCFT”) los siguientes:

  • Proveedores de servicios de cambio entre monedas virtuales, de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal, de transferencia de monedas virtuales y de custodia de monederos electrónicos.

Estos sujetos obligados, que reciben la consideración de entidades financieras en el ámbito de la PBCFT, deberán quedar inscritos en un registro creado al efecto en el Banco de España, condicionado al cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que se determinen reglamentariamente.

  • Intermediarios en el comercio de objetos de arte y quienes almacenen o comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo en puertos francos. Nótese que en la Quinta Directiva estos sujetos obligados solo lo son solo cuando el valor de la transacción o de varias transacciones conectadas sea de 10.000 Euros o más; sin embargo el Anteproyecto prescinde de dicho umbral.

Adicionalmente, se introducen otras categorías de sujetos obligados no previstos en la Quinta Directiva:

  • Sociedades gestoras de fondos de titulización y sociedades gestoras de fondos de activos bancarios.
  • Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria (SOCIMIS).
  • Entidades de Pago de régimen simplificado.
  • Proveedores de servicios de información sobre cuentas (agregadores).
  • Plataformas de financiación participativa. Este colectivo ya estuvo a punto de quedar incluido en el listado de sujetos obligados en una de las últimas reformas legislativas en la materia, veremos qué sucede en esta ocasión.
  • Promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en el arrendamiento de inmuebles que impliquen una renta anual igual o superior a 120.000 Euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 Euros. La redacción actual de la Ley 10/2010 únicamente prevé la aplicación de la normativa de PBCFT a estos sujetos obligados en relación con la compraventa de bienes inmuebles.
  • Quienes presten de manera directa o a través de otras personas relacionadas ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal. Estos sujetos quedan incorporados en la letra m) del artículo 2.1 junto a auditores de cuentas, contables y asesores fiscales.

Asimismo, se modifica el alcance de los servicios prestados por los sujetos obligados de la letra o) del mencionado artículo 2.1. de la Ley 10/2010, cuya redacción ha venido causando numerosas cuestiones interpretativas. Tanto es así que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ha publicado una guía aclaratoria sobre los servicios concretos que se pretenden supervisar [https://www.tesoro.es/sites/default/files/publicaciones/guia_de_registro_de_proveedores_de_servicios_a_sociedades_y_fideicomisos_tipo_trusts.pdf]

Los cambios introducidos buscan precisar que los servicios deben ser prestados a terceros y con carácter externo, dejando de lado el común denominador, según las Directivas en materia de PBCFT, de los servicios incluidos en la letra o), que no es otro que estos se presten con carácter fiduciario, esto es, por cuenta de un tercero que queda en la sombra y que constituye el principal riesgo de blanqueo de capitales en relación con estos sujetos obligados. Esperemos que la redacción definitiva de la reforma de la Ley 10/2010 zanje de una vez por todas esta cuestión.

  1. Obligaciones de obtención, conservación y actualización de la información del titular real

Por una parte, las sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones y cuantas personas jurídicas estén sujetas a la obligación de declarar su titularidad real, bien de nacionalidad española o sujetas a la legislación española, deberán obtener, conservar y actualizar la información de su titular real en los siguientes términos:

  • Se conservará por un plazo de diez años a contar desde el cese de su condición de titular real en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  • Se tendrá a disposición de los sujetos obligados cuando establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones ocasionales, a fin de que estos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de PBCFT.
  • Será mantenida de forma actualizada por: (a) el administrador único o los administradores mancomunados o solidarios; (b) el Consejo de Administración, así como, en particular, el secretario del Consejo de Administración, sea o no consejero; (c) el presidente del Patronato si se trata de una fundación; o (d) el titular o titulares del órgano de gobierno si se trata de una asociación.

Estas nuevas obligaciones sin duda contribuirán a facilitar la aplicación de las medidas de diligencia debida por los sujetos obligados, en tanto que ya no habrá dudas sobre la información que debe facilitarse y quiénes son los responsables de su mantenimiento.

Por otra parte, el titular real deberá suministrar la siguiente información a los órganos indicados en el párrafo anterior, desde el momento en que tenga conocimiento de su condición de tal (de esta forma, se traslada la obligación de información al propio titular real):

  • Nombre y apellidos.
  • Fecha de nacimiento.
  • Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
  • País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.
  • País de residencia.
  • Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
  • En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
  • Aquellos otros que, mediante norma reglamentaria, puedan determinarse.

Lo indicado en este apartado aplica mutatis mutandis para fideicomisos, cuyos titulares reales deben ser también identificados.

  1. Creación de un registro único de titularidades reales

Quizá una de las novedades principales del Anteproyecto, y de las más esperadas, sea la creación de un registro único gestionado por el Ministerio de Justicia, en el que se centralizará la información de titularidades reales disponible en el Registro Mercantil, Registro de Fundaciones, Registro de Asociaciones y Consejo General del Notariado.

Así se dispondrá de información más fiable y se terminará con la dispersión actualmente existente.

¿Quién podrá acceder al registro?

  • Autoridades con competencias en la prevención y represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes: tendrán acceso gratuito y sin restricción no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos que hayan quedado registrados, así como a los que, en caso de discrepancia, no hayan sido publicados en el Registro (también aplica esta prerrogativa a Notarios y Registradores).
  • Sujetos obligados en cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real: el acceso se producirá previo pago de una tasa y restringido a la información vigente contenida en el Registro, para lo cual recabarán prueba del registro o un extracto de este. En los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio, para considerar cumplida la obligación de identificación del titular real, los sujetos obligados no podrán utilizar únicamente en la información contenida en el registro, sino que deberán realizar comprobaciones adicionales.
  • Otros terceros: podrán acceder previo pago de una tasa únicamente al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma.
  1. Posibilidad de crear sistemas comunes de información sobre diligencia debida

Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría podrán crear sistemas comunes de información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, con excepción de la relacionadas con el seguimiento continuo de la relación de negocios, previa comunicación a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias al menos sesenta días antes de su puesta en funcionamiento.

Esta, junto con la creación del registro único de titularidades reales, probablemente sea uno de los aspectos del Anteproyecto de mayor calado para los sujetos obligados, en la medida en que puede facilitar enormemente la operativa en el cumplimiento de las medidas de diligencia debida.

Incluso se permite la articulación de sistemas comunes en que participen varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas categorías y la información que podrá ser compartida, previa autorización de la Comisión.

  1. Régimen de responsabilidad experto externo

Se modifican las responsabilidades de los expertos externos, estableciéndose las siguientes categorías de infracciones:

  • Será infracción grave la falta de veracidad en el informe emitido o la omisión en el mismo de información sobre irregularidades de la entidad.
  • Serán infracciones leves:
    • El incumplimiento de la obligación de comunicación al SEPBLAC antes del inicio de la actividad, de su intención de actuar como experto externo.
    • El incumplimiento de la obligación de remisión de la relación semestral de sujetos obligados cuyas medidas de control haya examinado.
    • La irregularidad del informe de experto externo por no sujetarse al modelo y contenidos previstos en la Orden Ministerial correspondiente, cuando dichos incumplimientos no cualifiquen para su calificación como infracción grave.
    • Se establece un régimen de responsabilidad por las infracciones relativas a la insuficiencia o irregularidad de los informes realizados.
  1. Formación

Las obligaciones de formación se extienden a los directivos y agentes, además de a los empleados.

  1. Fichero de titularidades financieras

De mantenerse el texto actual, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago también estarán obligadas a aportar información a este fichero, junto con las entidades de crédito, que actualmente son las únicas entidades declarantes.

Asimismo, se amplía el listado de productos a declarar a las cajas de seguridad y cuentas de pago.

Tampoco puede dejar de reseñarse que se completa el listado de organismos que pueden acceder al Fichero, siempre para la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o para el cumplimiento de sus funciones en materia de PBCFT, según corresponda.

  1. Endurecimiento del régimen de infracciones y sanciones

Se incrementan los plazos de prescripción de las sanciones: en el caso de las infracciones muy graves pasa de tres a cuatro años y en el de las infracciones graves de dos a tres años.

Por otra parte, las multas vendrán siempre acompañadas de otras sanciones como amonestaciones públicas o privadas, suspensiones temporales o separación del cargo, cuando con la actual Ley 10/2010 esto solo ocurre en el caso de las sanciones por infracciones muy graves.

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