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opinión_
El futuro de nuestra
Administración de Justicia
Juan Antonio
Xiol Ríos
Presidente de
la sala segunda
del Tribunal
Supremo 34_Abogados_Mayo 2013
¿Cuál es el problema?
La Constitución supuso un cambio radical en la
Administración de Justicia. La Dictadura trató de
mantener formalmente los principios del Estado
de Derecho tratando de hacerlos compatibles con
un sistema no democrático basado en el principio
de la unidad de poder. Para lograr esta imposible
finalidad se siguieron, entre otras, las siguientes
políticas: 1. Se despojó a los tribunales de cualquier función
significativa en el plano social o político. Los asun-
tos que podían tener cualquier trascendencia de
esta naturaleza se atribuían mediante normas com-
petenciales de carácter muy flexible y confuso a la
judicial militar o a una pléyade de tribunales espe-
ciales, entre los cuales ocupó un papel destacado el
Tribunal de Orden Público.
2. La parte restante de la Administración de Justi-
cia, condenada a la inoperancia, fue organizada con
arreglo a criterios cimentados en un positivismo
formalista de carácter muy radical. Los destacados
juristas que realizaron esta labor lograron notables
realizaciones, como algunas importantes leyes de los
años 50. Su trabajo se amparó en una ideología po-
sitivista que acababa de fracasar estrepitosamente,
como se puso de relieve unánimemente en Europa
tras la terminación de la Segunda Guerra Mundial
y se visibilizó en los procesos de Nuremberg. Para
justificar tan extraña regresión se acudió constan-
temente a los principios de separación de poderes y
sumisión de los jueces al imperio de la ley acuñados
en la Revolución Francesa. Se elevó a un altar la fi-
gura de Montesquieu, como padre del principio de
separación de poderes. Este afirmaba que el poder
judicial es un poder nulo y que los jueces son seres
inanimados que no pueden moderar la fuerza ni el
rigor de la ley, pues simplemente son la boca que
pronuncia sus palabras. Si es necesario, decía, mo-
derar el rigor de la ley debe acudirse al poder legis-
lativo para que dicte sentencia. Se prescindió de las
ideas relacionadas con el papel central del juez en la
protección de los derechos humanos, que tanta in-
fluencia habían tenido en la Constitución de Cádiz,
la cual se presentaba así mutilada. El Tribunal Su-
premo, que nació con el encargo de hacer efectivos
los principios de Estado Liberal de igualdad y unidad
judicial, fue descrito, en una revisión de la historia,
como un tribunal de casación. Lo cierto es que, como
resultado del fracaso de la revolución liberal en Es-
paña, el Tribunal Supremo solo había asumido ese
papel, transformando su naturaleza, más allá de la
mitad del siglo XIX.
No era la primera vez que un régimen totalitario
trataba de encontrar una justificación en el alma
fuertemente positivista que inspiraba la Revolución
Francesa: como observa en un libro póstumo Tony
Judt (Thinking the Twentieth Century), un fenóme-
no similar se produjo en los primeros años de la re-
volución rusa de 1917.
3. Esta construcción tenía el inconveniente de
que carecía de legitimación democrática y en con-
secuencia no cumplía los requisitos exigidos por lo
que hoy los pensadores llaman la regla de reconoci-
miento del sistema jurídico. También aquí se encon-
traron soluciones: como mecanismo legitimador se
utilizó el Derecho natural, en su versión racionalista,
basada en la idea de que la razón natural se plasma
en cada concreto sistema de Derecho positivo (como
afirmó Legaz Lacambra).
Los problemas de la Administración de Justicia en
los años de vigencia de la Constitución derivan, a mi
juicio, de estos orígenes. Por una parte, tras la Cons-
titución la organización de los tribunales no siempre
se inspira en razones constitucionales. Por otra, sigue
imperando la tradicional escasez de medios de la
Administración de Justicia, y las endémicas dificul-
tades para solucionar graves problemas de eficacia.
Existe una unanimidad difusa en cuanto a la forma
de resolverlos, pero apenas se reflexiona sobre la
etiología de las dificultades para hacerlo. Prevalece
la tradición arbitrista sobre los criterios pragmáticos
y se convive con la ineficacia como un aspecto más
de una concepción servil del sistema jurídico en su
conjunto, fatalmente aceptada.
Cabe, pues, preguntarse por qué razón ha resul-
tado tan difícil reorganizar la Administración de
Justicia no solamente para dotarla de los medios
adecuados, sino principalmente para lograr de for-
ma franca que sea eficaz en la utilización de los me-
dios de que disponga, aunque estos no puedan ser
en un momento determinado, como es el de la crisis
económica actual, los que corresponderían a una si-
tuación óptima.
Suele decirse que falta voluntad política. Y proba-
blemente sea verdad. Pero ¿qué quiere decir esto?
Yo pienso que una de las razones de esta situación,
o quizá la principal, no radica solo en la Adminis-
tración de Justicia, ni radica tampoco, fuera de ella,