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portada_ VI Jornadas de Juntas de Colegios de Abogados
Vigo 2013
PROFESIONES Y COLEGIOS:
A LA ESPERA DE LA LEY DE SERVICIOS
PROFESIONALES Germán
Fernández Farreres
Catedrático de Derecho
Administrativo. Facultad de
Derecho de la
Universidad Complutense de
Madrid 22_Abogados_Julio 2013
Mucho más de lo debido se está haciendo esperar
la anunciada Ley de Servicios Profesionales. Su tras-
cendencia para las profesiones y las condiciones de
prestación de los servicios profesionales está fuera
de toda duda y es natural, por tanto, la creciente
inquietud acerca de lo que esa última pieza nor-
mativa del nuevo sistema pueda deparar. La misma
debe completar la ordenación definitiva del acceso
a las profesiones y consiguientes actividades pro-
fesionales y, en especial, ha de proceder a la deter-
minación de aquéllas cuyo ejercicio quedará condi-
cionado a la previa colegiación. Una determinación
que hace ya tiempo -más de dos años y medio- de-
bía haber hecho efectiva el Gobierno, aprobando el
correspondiente proyecto de ley para su inmediata
tramitación parlamentaria. Sin embargo, nada se
ha decidido aún. Seguimos asistiendo, eso si, a la
publicación oficiosa de sucesivos anteproyectos o
borradores que no parecieran tener otra finalidad
que medir la reacción de los diversos colectivos
profesionales antes de adoptar la decisión final.
Pero este compás de espera no puede mantenerse
ya por mucho más tiempo.
En realidad, estamos ante el último eslabón con
el que completar definitivamente el marco regula-
torio general de las profesiones y del ejercicio profe-
sional, pues el diseño y los elementos estructurales
del mismo ya están en gran medida prejuzgados.
Como es notorio, desde 1996 se han ido acometien-
do sucesivas reformas parciales que han ido acu-
mulando cambios cualitativos de gran importan-
cia. La libre prestación de servicios y las reglas de la
competencia han sido el motor fundamental de los
cambios. El Tribunal de Defensa de la Competencia,
desde su inicial Informe de 1992 sobre el libre ejerci-
cio de las profesiones, y más tarde la Comisión Na-
cional de la Competencia, con sus Informes de junio
y septiembre de 2008 y de mayo de 2012, han sido,
desde luego, la punta de lanza que ha llevado al le-
gislador a eliminar de manera progresiva la práctica
totalidad de las tradicionales potestades públicas
interventoras de la Administración y los Colegios
sobre las condiciones de ejercicio de las actividades
profesionales (ofertas de servicios, honorarios, pu-
blicidad, visados, etc.). También, a someter sin más
a cualesquiera profesionales y a sus organizaciones
colegiales a las reglas de la competencia. Un proce-
so que de la mano del Derecho de la Unión Europea,
con la Directiva de Servicios de 2006 como norma
estelar y otras más, relativas por ejemplo al régimen
de las titulaciones universitarias o al reconocimien-
to de cualificaciones profesionales, quedó culmi-
nado con la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, y la adaptación a la misma
de las Leyes de Colegios Profesiones y de Sociedades
Profesionales, en virtud de la posterior Ley 25/2009,
de 22 de diciembre.
Los presupuestos fundamentales de la nueva or-
denación son claros y taxativos. La regla general no
es otra que la libertad de acceso y de ejercicio de
las actividades profesionales. Una regla que obliga
a que cualesquiera restricciones a esa libertad de
acceso -determinante de la reserva en exclusiva de
las funciones a desarrollar a favor de quienes po-
sean las correspondientes titulaciones o capacita-
ciones- sólo puedan establecerse por ley y, además,
siempre que estén justificadas en motivos de inte-
rés general y resulten proporcionadas. A partir de
aquí, las profesiones reguladas quedan ordenadas
en dos grandes grupos, las profesiones tituladas y
las profesiones colegiadas. Las primeras, las que en
virtud de ley estatal requieran para su ejercicio de
la posesión del pertinente título universitario o de
formación profesional superior. Las segundas, las
que, además de la titulación, necesiten de colegia-
ción en el correspondiente Colegio Profesional. De
este modo, aunque la distinción para nada resul-
ta original, la novedad radica en los criterios ma-
teriales a los que el legislador deberá ajustarse en
la calificación de las profesiones y, por otra parte,
en disponer expresamente que dicho legislador no
habrá de ser otro que el estatal (una precisión, esta
última, que merece ser resaltada debidamente, tal
como acaba de ratificar la STC 89/2013, de 22 de
abril). Queda pendiente, por tanto, que el Estado
concrete la condición legal de unas y otras profe-
siones reguladas, con las consecuencias añadidas
a la misma. Y no otro es el cometido principal de la
Ley de Servicios Profesionales.