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portada_ NUEVO ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
Las formas de ejercicio
profesional en el nuevo
Estatuto General
de la Abogacía española
Jesús Remón
Abogado El 12 de junio de 2013, el Pleno del Consejo General
de la Abogacía Española aprobó por unanimidad el
texto del proyecto de nuevo Estatuto General de la
Abogacía. Ese texto será remitido al Ministerio de
Justicia para que inicie el proceso para su aprobac-
ión y, una vez publicado, sustituirá al vigente Esta-
tuto, contenido en el Real Decreto 658/2001, de 22
de junio.
El Estatuto General de la Abogacía Española de
2001 distingue entre el ejercicio de la abogacía por
cuenta propia, como titular de un despacho, o por
cuenta ajena, como colaborador (de un despacho
individual o colectivo) o en régimen de derecho
laboral (art. 27). Y precisa que no se pierde la condición
de titular de un despacho individual por el hecho de
tener “pasantes o colaboradores, con o sin relación
laboral con los mismos” ni por compartir el bufete
con familiares o parientes, compartir instalaciones o
servicios con otros abogados ni, en fin, por el hecho de
concertar acuerdos de colaboración para determina-
dos asuntos o clases de asuntos con otros abogados
o despachos colectivos. El ejercicio colectivo podrá
desarrollarse por los abogados, según su artículo 28,
“mediante su agrupación bajo cualquiera de las for-
mas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mer-
cantiles”. El Estatuto de 2001 contempla asimismo,
en su artículo 29, la asociación en régimen de colabo-
ración multiprofesional con otros profesionales libe-
rales no incompatibles. Sobre este régimen habían
incido, sin embargo, algunas relevantes normas.
En primer lugar, el Real Decreto 1331/2006, de 17
de noviembre, reguló la relación laboral de carácter
especial de los abogados que prestan servicios en
despachos de abogados, individuales o colectivos.
Sólo se exceptúan de este régimen “los abogados
que ejerzan la profesión por cuenta propia, individu-
almente o agrupados con otros, como socios en régi-
men societario o bajo cualquier otra forma admitida
en Derecho” y “las colaboraciones profesionales que
se concierten entre abogados cuando se mantenga
la independencia de los respectivos despachos”. Por
lo demás, el Real Decreto fundó ese régimen especial
en el reconocimiento de las peculiaridades propias
16_Abogados_Septiembre-Octubre 2013
del ejercicio profesional de la abogacía, que gira en
torno a una relación triangular entre el titular del
despacho, el abogado y el cliente, está sujeta a nor-
mas estatutarias, éticas y deontológicas y exige un
intenso grado de autonomía, independencia técnica
y flexibilidad en la organización del trabajo.
La siguiente innovación normativa fue la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales,
que dispuso que “las sociedades que tengan por ob-
jeto social el ejercicio en común de una actividad pro-
fesional deberán constituirse como sociedades pro-
fesionales en los términos de la presente ley” (art. 1.1)
y “con arreglo a cualquiera de las formas societarias
previstas en las leyes” (art. 1.2). La Ley 2/2007 considera
actividad profesional “aquélla para cuyo desempeño
se requiere titulación universitaria oficial, o titulación
profesional para cuyo ejercicio sea necesario acredi-
tar una titulación universitaria oficial e inscripción
en el correspondiente colegio profesional” y excluye
de su ámbito de aplicación tanto las sociedades de
medios como las sociedades de comunicación de ga-
nancias y las sociedades de intermediación. Merece
destacarse que, como se desprende de la Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de
julio de 2012, la Ley 2/2007 exige que la agrupación
de profesionales para ejercer en común su profe-
sión se haga bajo la forma de sociedad profesional,
cuyo régimen se asienta en un principio general de
libertad organizativa modulado por ciertos requisi-
tos establecidos en garantía de terceros. Estos requi-
sitos buscan asegurar que el control de la sociedad
corresponde a los socios profesionales e incluyen una
previsión según la cual las sociedades profesionales
únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en
común de actividades profesionales (art. 2), que
habrán de desarrollar a través de personas colegiadas
en el colegio profesional correspondiente (art. 5.1).
La última de las normas posteriores al Estatuto
de 2001 a la que conviene hacer referencia es la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, que con-
sagró el principio de libertad de establecimiento para
el ejercicio de actividades de servicios.