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opinión_
A Eduardo García Enterría, que nos transmitió sus convicciones en la lucha contra las inmunidades del poder
POR UNA URGENTE LEY
CONSTITUCIONAL DE INDULTO
JESUS LOPEZ-
MEDEL Abogado del
Estado Numerosas veces el poder político se siente cómodo
con leyes muy antiguas que dictadas en épocas muy
pretéritas, han perdurado y que le dan a aquel unos
márgenes amplísimos donde los límites son escasos
y el control casi inexistente.
Es el caso de la Ley de Indulto de 1870 cuyo uso
prolijo en nuestra historia reciente solo se ve su-
perado por la utilización arbitraria en ocasiones de
esta institución que se mantiene incólume en su
forma de ejercicio sin haberse realizado adapta-
ción alguna a los principios y valores constitucio-
nales hasta la sentencia del Tribunal Supremo de
20 de noviembre de 2013.
La figura del indulto, que engarza con la concep-
ción de la monarquía absoluta (y antes), no ha ex-
perimentado cambios prácticos en su configuración
ni sus límites. Aunque la Constitución refiere su ti-
tularidad en dos ocasiones al Rey, es, no obstante el
gobierno quien lo tramita y concede. Aunque en esa
norma se califica como un “derecho”, tampoco lo es,
ni desde el punto de vista del solicitante o potencial
beneficiario, ni tampoco desde la perspectiva de
quien la concede, ni tan siquiera una “prerrogativa”,
siendo término más adecuado el de “potestad”.
En todo caso, el paso del tiempo y una concepción
más democrática de las instituciones, demanda la
inaplazable urgencia de elaborar una nueva Ley de
Indulto que deje atrás tantas deficiencias originarias
y que el tiempo ha puesto a la luz, al igual que algu-
nas actuaciones recientes de los últimos gobiernos
concediendo indultos socialmente muy reprobables.
Aunque los tiempos actuales no son proclives
a acuerdos y las mayorías absolutas se entiendan
equivocadamente como un cheque en blanco, la ne-
cesidad de una nueva ley es sentida por potenciales
beneficiarios, la propia sociedad, todos los operado-
NOTA A PIE DE PÁGINA. Este articulo tiene su origen en el que
publiqué en la Newsletter de Abogacía el 1 de octubre de 2013
con el título “De un indulto absolutista (todavía hoy) a un indulto
constitucional”. Le expuesto entonces requiere su actualización
esta ratificado en los aspectos capitales por una importantísima
sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013
sobre un más que polémico asunto de un indulto cuasi arbitrario
concedido a un conductor kamikaze
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res jurídicos y, particularmente, los letrados ocupa-
dos en temas penales que puedan conocer de modo
más previsible y racional cuándo y con qué límites
procede. En ese nuevo texto, deberá partirse de que el
indulto representa una excepción (y así debe ser
tratada siempre) del principio general de la aplica-
ción de las penas y, asimismo, del sistema de distri-
bución de poderes, privándosele de esta función a
quien tiene la competencia constitucional exclusiva
para juzgar y ejecutar lo juzgado. Todo tratamiento
legal debe partir, pues, de esa excepcionalidad. Esta
idea es también subrayada en la sentencia del TS
de 20 de noviembre de 2013 cuando señala que “el
indulto, como medida de gracia, solo puede conce-
birse como una medida excepcional y destinada a
proveer situaciones igualmente excepcionales”.
Ello supone, primeramente, concretar y limitar
las causas de otorgamiento de este beneficio. Aho-
ra está absolutamente abierto y su concesión no
exige legalmente la concurrencia de circunstancias,
que deberían ser extraordinarias (como la institu-
ción) para paliar aquello que no pueda lograrse vía
beneficios penales y penitenciarios.
Así, sólo razones de equidad y justicia material
pueden ser hoy la única justificación de esta insti-
tución, modulando en casos muy singulares la apli-
cación de esta medida y vinculándolo a uno de los
Julián Muñóz.
© efe