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opinión_
EL ANTEPROYECTO DE LEY
DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y
LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL
DE MENORES
Antonio Fernández
de Buján
Catedrático de
la UAM. Vocal
de las Ponencias
de Jurisdicción
Voluntaria 2002-
2005 y 2012
El artículo que escribe el profesor Fernández de
Buján pone de manifiesto, para el caso particular
que examina, los numerosos problemas que en-
cierra una reforma normativa del calado del an-
teproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Esta
reforma, pues se trata de una modificación de la
vigente regulación de 1881, alcanza a todos los as-
pectos imaginables: qué materias se someten a ju-
risdicción voluntaria, qué órganos o profesionales
intervienen en los procedimientos, qué papel tiene
en los procedimientos la abogacía, los notarios y
los registradores, etc. Todas estas cuestiones se in-
sertan en una norma de nuevo cuño que, paradóji-
camente, no es integral, como se dice usualmente,
pues hay procedimientos de jurisdicción voluntaria
que quedan fuera de su ámbito, como los de la na-
vegación marítima o algunos del ámbito registral.
En definitiva, en el artículo que hoy se publica, el
autor disecciona una materia de gran trascenden-
cia a la vista del proyectado régimen legal.
I) Normativa procesal actualmente aplicable
Los artículos 1901 a 1909 de la LEC 1881, a los que
se le dio nuevo contenido por la Ley 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, que
fue promulgada con objeto fundamentalmente
de adaptar nuestra legislación al Convenio de La
Haya de 1980, CH80 en adelante -cuya finalidad
consistía en la restitución inmediata a su país
de residencia del menor trasladado o retenido
ilícitamente en cualquier otro Estado miembro-
constituyen, desde su entrada en vigor, el cauce
procesal aplicable, siempre que el menor, cuya
restitución se solicita, se encuentre en territorio
español, el guardador tenga su residencia habi-
tual en cualquiera de los Estados firmantes del
Convenio o le sean de aplicación las leyes comu-
nitarias y tenga que aplicarse cualquier Convenio
relativo a la sustracción internacional de menores
en España.
La nueva regulación supuso un avance signi-
ficativo para nuestro país en orden al cumpli-
miento de la normativa en materia de sustracción
internacional de menores.
28_Abogados_Abril 2014
El capítulo IV, artículos 59 a 67, del malogra-
do PLJV de 27 de octubre de 2006, trasvasaba
al nuevo texto legal la regulación vigente, con
la novedad consistente en que la oposición a la
restitución se conocía por el mismo Juez ante el
que se había presentado la solicitud. Igual solu-
ción fue la acogida por las dos propuestas de An-
teproyecto de JV elaboradas por la CGDC en los
años 2005 y 2012.
Se prevé que los mencionados artículos per-
manezcan en vigor hasta la aprobación de una
nueva LJV, conforme a la Disposición Final 18 de
la LEC 2000, y a la Disposición Derogatoria única
de la LEC.
II ) Principales novedades introducidas por
el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
de 2013
Algunas de las novedades de las que se hace men-
ción, tienen por objeto adaptar la regulación del
procedimiento a las previsiones contenidas en el
Reglamento CE del Consejo n. 2201/ 2003, relativo,
entre otras materias, a la responsabilidad paren-
tal, así como a las disposiciones propias de la co-
operación jurídica internacional.
1) Trasvase del procedimiento de la JV a la Juris-
dicción Contenciosa, como un proceso especial. Se
trata, a mi juicio, de una toma de postura errónea
y contraria al espíritu de la normativa comunitaria
y, en concreto, del Reglamento CE n. 2201/2003.
2) Se Introduce la posibilidad de recurrir al auxi-
lio de las Autoridades Centrales implicadas, en el
marco comunitario, así como de otras Redes de
Cooperación Judicial Internacional, en atención a
la deseable previsión de comunicaciones directas
entre autoridades judiciales.
3) En materia de postulación se establece que
las partes deberán actuar con asistencia de abo-
gado y representadas por procurador. Se trata de
la solución ya prevista en la Propuesta de ALJV de
2012. Conforme a la actual regulación no se esta-
blece la asistencia preceptiva de abogado por tra-
tarse de un asunto urgente, resultando asimismo
facultativa la intervención de Procurador.