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opinión_
A vueltas con la análoga
relación de afectividad aun
sin convivencia
Rafael Guerra
González Abogado. Doctor
en Filología
Hispánica Todo lo que sigue encuentra su inspiración
en unas palabras extraída del manual clási-
co, ya lejano para mí, de José María Rodríguez
Devesa, Derecho penal español. Parte general:
“Como decía Belling, no puede hablarse de legali-
dad allí donde los tipos estén formulados con tal
amplitud que trasladen al juez la tarea de deter-
minar qué conductas son punibles”. 1
Una norma penal tan ambigua que no permita
conocer de manera fácil y precisa el hecho delictivo
en todos sus elementos, entiendo, ignora el princi-
pio de tipicidad y, por ello, el derecho fundamental
a no sufrir condena por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan deli-
to según la legislación vigente en se momento. 2
El ente al que llamamos legislador, ha sembra-
do el Código penal de “análogas relaciones de
afectividad”. Hasta once veces, salvo mala cuenta,
aparece la expresión “análoga relación de afectivi-
dad”, con o sin “convivencia”, en ese cuerpo legal. 3
El problema es que no hay quien entienda lo que
esa frasecita quiere decir.
El adjetivo “análoga” tiene un significado deícti-
co, anafórico. Señala hacia otra “relación de afecti-
vidad”, de la que la marcada por él ha de ser pare-
cida, semejante. En vano se buscará en las normas
que la contienen, una relación con la que efectuar
la analogía. Aparecen los vocablos “cónyuge”, “es-
posa”, “persona”, “mujer”, “víctima”, “alguien”. Pero
ninguno significa relación de afectividad.
No hace mucho tiempo, leía un escrito de acu-
sación que el fiscal comenzaba así: “El acusado
Fulano de Tal ha mantenido una relación afectiva
sin convivencia con Mengana de Cual que comen-
zó en diciembre de 2010 y finalizó formalmente
en junio de 2011…”, y atribuía al acusado el delito
tipificado en el artículo 148.4º del Código penal.
Lindamente había suprimido el adjetivo “análoga”
del sintagma “relación de afectividad sin convi-
1 Revisado por Alonso Serrano Gómez, Madrid, editorial Dykinson,
1985, pág, 415.
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Artículo 25.1 de la Constitución
Artículos 23, 57.2, 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, 173.2, 435, 443.1, 443.3, 454.
vencia”. Y hacía muy bien. Para qué ponerlo si la
norma supuestamente infringida no contiene
ninguna relación de afectividad con la que plan-
tear la analogía. Sólo que la acción típica quedaba
desfigurada. Referente de la analogía: ¿la relación
de afectividad conyugal?
Muy probablemente el legislador quiere dar a en-
tender que la relación afectiva de comparación
es la de los esposos o, como se lee en normas no
penales con la misma expresión, la relación de
afectividad conyugal. 4 Pero si eso es lo que quie-
re decir, ¿por qué no lo dice? ¿Por qué tenemos
que regirnos por leyes mal redactadas y, ya sólo
por eso, imprecisas? ¿Por qué los destinatarios de
las normas penales han de necesitar intérpretes,
adivinadores, para saber qué acciones les están
vedadas bajo pena de castigo? ¿Por qué los jueces
deben aplicar leyes ambiguas, cuyo significado
necesitan inventar?
Pero, en fin, supongamos que el legislador propo-
ne como modelo de la analogía, la relación afectiva
propia del matrimonio. El problema no se resuel-
ve con eso. Es imposible saber cuál y cómo sea la
relación afectiva conyugal, porque nada hay en el
ordenamiento jurídico que permita determinarla.
El Derecho canónico tradicional – fue el que
prácticamente configuró la moderna institución
jurídica del matrimonio, a partir de una relectura
a lo divino del Derecho romano –, enseñaba que
los que quieran casarse deben consultar a Dios y
conformarse con sus intenciones; que el primer fin
del matrimonio es socorrerse los esposos mutua-
mente, viviendo juntos en paz y unión; el segundo,
tener hijos; el tercero, remediar la concupiscencia;
sin que estos fines impidan que el hombre y la
mujer puedan casarse por otras consideraciones:
para unirse con una buena familia, con persona
de buenas cualidades de cuerpo y alma. 5 Nada
4 Artículo 174.3 del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad
Social probado por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, según la
redacción dada por la Ley 4/2007, de 4 de diciembre, de medidas en
materia de Seguridad Social, artículo 5.Tres.