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4_Abogados_Abril 2014
LA JUSTICIA GANA OTRA BATALLA EN LA GUERRA CONTRA LAS TASAS
Desde la entrada en vigor de la nueva tasa judicial a los abogados se nos ha planteado un proble-
ma añadido al ya preexistente de estudiar y valorar la viabilidad de una demanda o de un recur-
so: ¿podrá el cliente satisfacer esta nueva imposición? Muchos son los casos en que un cliente, si
bien por motivos de insolvencia transitoria, se habrá visto en la imposibilidad de interponer una
demanda o un recurso, aun teniendo base jurídica suficiente para hacerlo, precisamente por su in-
suficiencia de tesorería para afrontar la tasa judicial en el momento preciso en que la ley le obliga
a ello. Aunque cierto es que los beneficiarios de Justicia Gratuita están exentos del pago de la tasa,
no se nos puede escapar que ciertas personas, aun no siendo beneficiarias de este derecho, en la
práctica se encuentran con las mismas restricciones económicas por falta de liquidez. En el caso de
las personas jurídicas, ni tan siquiera tienen derecho a Justicia Gratuita, porque así lo establece el
artículo 2 de la Ley 1/1996, independientemente de cuál sea su posición económica.
Para más INRI, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se cura en salud y en la
correspondiente Orden reguladora de los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la
tasa (el siniestro 696), se apresura a establecer que “ el importe de la tasa no se podrá aplazar,
fraccionar o compensar “ Esto significa que el sujeto pasivo debe disponer necesariamente de esta
suma justo en el preclusivo momento de interponer la demanda o el recurso de que se trate, ne-
gándoseles, además, el derecho a solicitar el aplazamiento del pago, a pesar de que el artículo 65.1
de la Ley General Tributaria (LGT) establece esta posibilidad para todas las deudas tributarias que
se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo, cuando la situación económico-financiera del su-
jeto pasivo le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
Al final ha tenido que ser la propia Justicia la que haya puesto las cosas en su legítimo sitio aún
en detrimento y en confrontación al Ministerio de ídem que impuso este gravamen. El Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (Sala Contencioso-administrativa, Sección la) en fecha 5 de febrero
de 2014 ha dictado un novedoso e interesante auto (recurso ordinario 920/2010) en el que admite a
trámite el recurso de casación interpuesto por un justiciable con problemas transitorios para pagar
la elevada tasa judicial y que había solicitado su aplazamiento a un año a la Agencia Tributaria.
El TSJ Cataluña argumenta que, de la actividad del demandante solicitando el aplazamiento del
pago de la tasa, se desprende su inequívoca voluntad de cumplir con esta obligación tributaria.
Y, aunque la previsión de la Ley 10/2012 es que el devengo de la tasa se produzca al interponer el
recurso de casación -artículo 5- y su no abono ocasione la preclusión del acto procesal -artículo
8.2.20-; no obstante, nada dice la citada norma, ni tampoco la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públi-
cos, que impida pedir y obtener el aplazamiento del pago, “es más, del artículo 27.7 de ésta última,
puede interpretarse la aplicación del régimen general previsto en la Ley General Tributaria que, en
este punto, es el invocado por el demandante en su escrito”
En definitiva el TSJ Cataluña acuerda admitir y dar curso al recurso de casación, sin perjuicio del
resultado y las acciones a las que dé lugar la petición de aplazamiento de pago de la tasa.
Por tanto, el TSJ Cataluña en la resolución comentada sienta jurisprudencia menor en el senti-
do de que, solicitado el aplazamiento de la deuda tributaria en periodo de pago voluntario, debe
tenerse por cumplido el trámite y debe admitirse a trámite el recurso interpuesto; y todo ello sin
perjuicio de las consecuencias tributarias que puedan acarrearse que, en todo caso, deberán ven-
tilarse internamente entre la Agencia Tributaria y el sujeto pasivo; porque, tratándose de un tri-
buto estatal, el reconocimiento de su control y gestión son exclusiva competencia del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 9.1 LGT), en concreto de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (artículo 8.4 LGT) por más que la Orden HAP/266/2012, de 13 de diciem-
bre, que aprueba el citado modelo de autoliquidación pretenda -inconstitucionalmente a nuestro
juicio- trasladar la gestión de estas tasas a los órganos judiciales, mediante la realización de unas
funciones tributarias a los secretarios judiciales que van más allá de los genéricos deberes de cola-
boración y de suministro de información regulados en el artículo 94 LGT.
Lo que está claro es que debe prevalecer el derecho constitucional a recurrir. Entiendo que la
Justicia ha ganado una batalla en la guerra contra las tasas judiciales. Pero la guerra se vislumbra
larga. Eulogio Gallego Del Águila. Abogado. Barcelona
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