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cartas al director Presidente Jesús López-Arenas González Consejo Editorial Mariano Durán Lalaguna Silvia Giménez-Salinas i Colomer Tomás González Cueto Rafael López Cantal José Manuel Otero Lastres Rogelio Pérez Bustamante José Luis Segimón Escobedo Jesús López-Medel Bascones Javier Ledesma Bartret Juana Balmaseda Ripero Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Vicente Guilarte Gutiérrez Isabel Pont Castejón David Díez Revilla Miquel Sámper Rodríguez Director Francisco Muro de Iscar Redactor Jefe Andrés Garvi Carvajal Redacción Sandra Gómez-Carreño Galán Mar Hedo Cassinello Area de Marketing Laura Palomino Manzanares Cristina Ramírez Fernández Secretaría de Redacción Mercedes Núñez Avilés Delegación del CGAE en Bruselas Julen Fernández Conte Edita Consejo General de la Abogacía Española Pº Recoletos 13 28004 Madrid Tel: 915232593 Fax: 917010590 Mail: prensa@abogacia.es www.abogacia.es Diseño Cuerpo 8 Fotografía Alberto Carrasco, Agencias Portada Toño Benavides Ilustraciones Arturo Asensio Humoristas Ortuño y Dodot TPI edita, S.A. 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Muchos son los casos en que un cliente, si bien por motivos de insolvencia transitoria, se habrá visto en la imposibilidad de interponer una demanda o un recurso, aun teniendo base jurídica suficiente para hacerlo, precisamente por su in- suficiencia de tesorería para afrontar la tasa judicial en el momento preciso en que la ley le obliga a ello. Aunque cierto es que los beneficiarios de Justicia Gratuita están exentos del pago de la tasa, no se nos puede escapar que ciertas personas, aun no siendo beneficiarias de este derecho, en la práctica se encuentran con las mismas restricciones económicas por falta de liquidez. En el caso de las personas jurídicas, ni tan siquiera tienen derecho a Justicia Gratuita, porque así lo establece el artículo 2 de la Ley 1/1996, independientemente de cuál sea su posición económica. Para más INRI, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se cura en salud y en la correspondiente Orden reguladora de los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa (el siniestro 696), se apresura a establecer que “ el importe de la tasa no se podrá aplazar, fraccionar o compensar “ Esto significa que el sujeto pasivo debe disponer necesariamente de esta suma justo en el preclusivo momento de interponer la demanda o el recurso de que se trate, ne- gándoseles, además, el derecho a solicitar el aplazamiento del pago, a pesar de que el artículo 65.1 de la Ley General Tributaria (LGT) establece esta posibilidad para todas las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo, cuando la situación económico-financiera del su- jeto pasivo le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Al final ha tenido que ser la propia Justicia la que haya puesto las cosas en su legítimo sitio aún en detrimento y en confrontación al Ministerio de ídem que impuso este gravamen. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Contencioso-administrativa, Sección la) en fecha 5 de febrero de 2014 ha dictado un novedoso e interesante auto (recurso ordinario 920/2010) en el que admite a trámite el recurso de casación interpuesto por un justiciable con problemas transitorios para pagar la elevada tasa judicial y que había solicitado su aplazamiento a un año a la Agencia Tributaria. El TSJ Cataluña argumenta que, de la actividad del demandante solicitando el aplazamiento del pago de la tasa, se desprende su inequívoca voluntad de cumplir con esta obligación tributaria. Y, aunque la previsión de la Ley 10/2012 es que el devengo de la tasa se produzca al interponer el recurso de casación -artículo 5- y su no abono ocasione la preclusión del acto procesal -artículo 8.2.20-; no obstante, nada dice la citada norma, ni tampoco la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públi- cos, que impida pedir y obtener el aplazamiento del pago, “es más, del artículo 27.7 de ésta última, puede interpretarse la aplicación del régimen general previsto en la Ley General Tributaria que, en este punto, es el invocado por el demandante en su escrito” En definitiva el TSJ Cataluña acuerda admitir y dar curso al recurso de casación, sin perjuicio del resultado y las acciones a las que dé lugar la petición de aplazamiento de pago de la tasa. Por tanto, el TSJ Cataluña en la resolución comentada sienta jurisprudencia menor en el senti- do de que, solicitado el aplazamiento de la deuda tributaria en periodo de pago voluntario, debe tenerse por cumplido el trámite y debe admitirse a trámite el recurso interpuesto; y todo ello sin perjuicio de las consecuencias tributarias que puedan acarrearse que, en todo caso, deberán ven- tilarse internamente entre la Agencia Tributaria y el sujeto pasivo; porque, tratándose de un tri- buto estatal, el reconocimiento de su control y gestión son exclusiva competencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 9.1 LGT), en concreto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (artículo 8.4 LGT) por más que la Orden HAP/266/2012, de 13 de diciem- bre, que aprueba el citado modelo de autoliquidación pretenda -inconstitucionalmente a nuestro juicio- trasladar la gestión de estas tasas a los órganos judiciales, mediante la realización de unas funciones tributarias a los secretarios judiciales que van más allá de los genéricos deberes de cola- boración y de suministro de información regulados en el artículo 94 LGT. Lo que está claro es que debe prevalecer el derecho constitucional a recurrir. Entiendo que la Justicia ha ganado una batalla en la guerra contra las tasas judiciales. Pero la guerra se vislumbra larga. Eulogio Gallego Del Águila. Abogado. Barcelona Pueden dirigir sus cartas y preguntas al Director por correo electrónico a prensa@abogacia.es. “Abogados” se reserva el derecho de extractar o reducir los textos de las cartas cuyas dimensiones sobrepasen el espacio destinado a ellas. Las opiniones vertidas por los colaboradores de esta publicación son de su exclusiva responsabilidad y no son necesaria- mente compartidas por la línea editorial de “Abogados” y de su editora, el Consejo General de la Abogacía Española.