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opinión_
La reforma del principio
de Justicia Universal es
contraria a la Constitución
Manuel Ollé Sesé
Abogado y profesor
de Derecho Penal
de la Universidad
Complutense 42_Abogados_Abril 2014
La Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgá-
nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en
adelante, LOPJ), relativa a la Justicia Universal
-adoptada por la mesa de la Cámara del Con-
greso de los Diputados (BOCD, número 157-1)- es
contraria al Derecho internacional y a la Consti-
tución Española. Después de los horrores de la
Segunda Guerra Mundial, la comunidad inter-
nacional decidió que, muchos de los crímenes
internacionales, sujetos al principio cosmopolita,
no podían quedar impunes y que debían ser per-
seguidos por los Estados con independencia del
lugar donde se cometieron y de la nacionalidad
de las víctimas y victimarios.
La reforma del artículo 23.4 LOPJ supondrá la
práctica derogación del principio de jurisdicción
universal en el orbe normativo español. La refor-
ma se basa en cuatro pilares. En primer lugar, in-
crementa el catálogo de delitos susceptibles de
persecución universal. En segundo lugar, restrin-
ge el ejercicio jurisdiccional universal a la presen-
cia de determinados requisitos de conexión con
el hecho delictivo: que el responsable del ilícito
penal internacional sea español o extranjero con
residencia habitual en España, que la víctima sea
española, o que se hubiere denegado la extradi-
ción de un extranjero por parte de las autorida-
des españolas; puntos de conexión que especifi-
ca respecto de cada delito, exigiendo su presen-
cia de forma acumulativa o alternativa. En tercer
lugar, refuerza, en el futuro artículo 23.5 LOPJ, el
carácter subsidiario de la jurisdicción universal,
adoptando estándares de verificabilidad respec-
to de la eficacia del eventual enjuiciamiento de
los mismos hechos en otros tribunales; estánda-
res semejantes a los señalados en el artículo 17
del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En
cuarto lugar, suprime el ejercicio de la acusación
popular (artículo 23.6 LOPJ). Y, por último, en la
Disposición transitoria única ordena el sobresei-
miento de todas las causas en tramitación hasta
que no se acredite el cumplimiento de los requi-
sitos establecidos en la Proposición.
Me referiré, por lógicas razones de espacio, a
las cuestiones más relevantes de esta reforma.
Por lo que se refiere a los puntos de conexión, la
Ley fija respecto de cada delito un régimen par-
ticular para cada uno de ellos. La praxis judicial
me obliga a detenerme en cuatro delitos. Convie-
ne recordar que los hechos denunciados en las
principales causas incoadas actualmente en la
Audiencia Nacional, al amparo de este principio,
han sido calificados inicialmente como críme-
nes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra
y torturas. Para los tres primeros, la Ley estable-
ce como nexos alternativos para poder enjuiciar
los hechos en España que: el presunto autor sea
español o extranjero con residencia habitual en
España; o que se dirija contra un extranjero que
se encontrara en España y cuya extradición hu-
biera sido denegada por nuestras autoridades.
Para el delito de tortura y desaparición forzada
de personas, la Ley requiere de forma alternativa
o que el procedimiento se dirija contra un espa-
ñol o que la víctima fuera nacional española en
el momento de los hechos y, además, -de forma
acumulativa- que el imputado se encuentre en
territorio español. Puntos de conexión que no
parece que sea muy probable que en la prácti-
ca puedan concurrir, lo que hace prácticamente
imposible la aplicación de la Justicia Universal
en España.