To view this page ensure that Adobe Flash Player version
11.1.0 or greater is installed.
opinión_
DE CONVIDADOS DE PIEDRA
A LA DIRECTIVA DE DERECHO A
LA ASISTENCIA DE LETRADO
Fernando Piernavieja
Niembro Presidente del
Comité de Acceso
a la Justicia del
Consejo de la
Abogacía Europea
(CCBE) El acta de la última guardia de asistencia a deteni-
dos que tuve, recoge literalmente cual es la fun-
ción que, algunos, consideran tenemos los aboga-
dos en nuestra asistencia legal a los detenidos; ya
sea en centros policiales o de la Guardia Civil, pues
en cierta medida nuestra intervención en juzga-
dos difiere, al poder entrevistarnos con nuestro
defendido, previamente a su declaración y tener
acceso al atestado.
Se dice en el acta de declaración del detenido
al que asistía; y lo copio y transcribo literalmente:
“Preguntado: al Sr. letrado para que diga si desea
realizar alguna aclaración a la presente manifes-
tación; responde que al inicio de la toma de ma-
nifestación del detenido, al indicarle el letrado al
detenido que no le (sic) declare en sede policial, se
le indica por la fuerza instructora que no puede en-
trevistarse con el detenido hasta la finalización de
la toma de declaración, y que se encuentra en estas
dependencia como invitado de piedra y que tendrá
la oportunidad de entrevistarse con el detenido al
finalizar la declaración”.
El convidado o invitado de piedra es esa persona
que no es, precisamente; bienvenida en una celebra-
ción; es esa que hubiésemos preferido que tuviera
un infortunio que le impidiera asistir a la reunión.
Convidado de piedra: persona que asiste a un con-
vite u otra reunión y permanece quieta, silenciosa y
ajena al acto. También es esa persona a la que hay
obligación de invitar, pero no hay ganas de hacerlo.
En definitiva es algo así como “el indeseable”.
Indudablemente esas definiciones del convidado
de piedra reflejan nítidamente la función que habi-
tualmente suelen/solemos tener los abogados en
su asistencia a los detenidos en centros policiales,
aunque en estos últimamente se han dado varios
casos en que letrados que asistían a los deteni-
dos, y antes de que declarasen, les han aconsejado
acogerse a su derecho a no declarar; y, si cual fue
el caso, nos salimos de ese papel de convidados de
piedra que se nos adjudica, surge el problema, la
discusión, el incidente, las quejas a los Colegios e
incluso, a veces; se han llegado a abrir diligencias
contra letrados.
Función muy limitada
Prácticamente desde que la Constitución entró en
vigor y con ella la asistencia al detenido, los abo-
24_Abogados_Junio 2014
gados nos hemos quejado de la falacia que supo-
ne la asistencia al detenido tal y como entienden
y aplican el 520.6 LECr. Interpretación que hace
no solo la policía, sino incluso, el propio Tribunal
Constitucional en su sentencia de 10 de noviem-
bre de 2003 y que vale por todas:
“STC 199/2003, de 10 de noviembre de 2003: En
definitiva, como ha señalado el Tribunal Constitu-
cional, funcionalmente, el derecho a la asistencia
letrada al detenido tiende a «asegurar (con la pre-
sencia personal del letrado) que los derechos cons-
titucionales del detenido sean respetados, que no
sufra coacción o trato incompatible con su digni-
dad y libertad de declaración y que tendrá el debido
asesoramiento técnico sobre la conducta a obser-
var en los interrogatorios, incluida la de guardar si-
lencio, así como sobre su derecho a comprobar, una
vez realizados y concluidos con la presencia activa
del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta
de declaración que se le presenta a la firma» (SSTC
196/1987, 252/1994 y 21/1997 [RTC 1997, 21]). Sin em-
bargo, de las misiones encomendadas al abogado
y que se concretan en el art. 520.6 LECrim, se dedu-
ce que su comportamiento ha de ser más bien de
carácter «pasivo», lo cual no se cohonesta de una
manera satisfactoria con la doctrina constitucional
antes referida.
Así, el derecho del detenido a la asistencia letrada
en las diligencias policiales y judiciales, reconocido
en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional
como una de las garantías del derecho a la libertad
protegido en el apartado primero del propio artícu-
lo. En este sentido su función consiste en asegurar
que los derechos constitucionales de quien está en
situación de detención sean respetados, que no su-
fra coacción o trato incompatible con su dignidad y
libertad de declaración y que tendrá el debido ase-
soramiento técnico sobre la conducta a observar en
los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así
como sobre su derecho a comprobar, una vez reali-
zados y concluidos con la presencia activa del Letra-
do, la fidelidad de lo transcrito en el acta de decla-
ración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC
196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de
septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).”
Sin embargo esa función tan limitada que se
nos adjudica es contraria por completo a la juris-
prudencia del Tribunal Europeo de Derechos Hu-