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OPINIÓN_
Y LA HIPOTECA, COMO SU
EJECUCIÓN, MURIERON DE ÉXITO
VICENTE GUILARTE
GUTIÉRREZ Abogado
40_Abogados_Septiembre 2014
EL PRIVILEGIADO proceso de ejecución hipotecaria,
pergeñado en la Ley Hipotecaria de Ultramar de
1855 y recogido, con amplio debate, en la Ley Hipo-
tecaria de 1909, imprescindible secuela del derecho
real de garantía sin el cual éste perdería gran parte
de su sentido y potencial eficacia, fue prontamente
puesto en cuestión tras la Constitución de 1978. Los
débiles medios de defensa del ejecutado –hoy con-
sumidor—se intuían difícilmente compatibles con
el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado
en la nueva norma constituyente.
El maestro Diez Picazo logró salvarlo, mediante
una serie de razonamientos por aquel entonces
convincentes, actualmente lo son menos, conte-
nidos en la Sentencia del Pleno del TC 41/1981 (con
continuidad en las Sentencias 64/1985 y 8/1991)
que validaron el procedimiento de ejecución del
viejo art. 131 L.H.
Recrecidos por el triunfante contraste del pro-
ceso con la norma suprema los beneficiarios del
sistema vieron el campo abierto y no pararon en
barras…hasta morir de éxito.
De esta manera, desde entonces, el fortaleci-
miento de los derechos del acreedor hipotecario, a
costa de la tutela del ya identificado como consu-
midor, fue incesante hasta que acaeció su impara-
ble declive pues no tuvimos sino una lejana noticia
–tan solo propagada por especialistas—de la exis-
tencia de la Directiva Directiva 91/13/CEE del Conse-
jo de 5 de abril de 1993. Es lo cierto que ningún caso
la hicimos. Europa quedaba muy lejos
Quizás por tal impunidad, amparada en un de-
cimonónico entendimiento de la autonomía con-
tractual, desde finales de los noventa y en la pri-
mera década del presente siglo, la imaginación de
las entidades financieras y sus punteros equipos
jurídicos, fue fértil y desbordante. A tal fin alumbra-
ron, con la obligada complacencia del Notariado,
infinitas garantías complementarias a la real y mo-
dalidades resolutorias anticipadas que se desenca-
denaban por los más nimios acaeceres. Ello unido
a un tratamiento sutil de las estipulaciones sobre
intereses rindieron el conjunto a menudo abusivo y
siempre absolutamente incomprensible.
Por aquel entonces tan solo molestaba, y no
mucho, la calificación registral de estas abstrusas
cláusulas. Tal proceder no era bien acogido en ins-
tancias financieras pues, al parecer, dificultaba la
titulación de productos impolutos. Titulación ne-
cesaria para seguir financiando hasta el infinito y
más allá la burbuja. Por ello, desde esas instancias,
se propició en el año 2007 –bajo Gobierno Socia-
lista—la reforma del art. 12 de la L.H., culmen de la
desproporción: desde ahí la caída ha sido incesante.
Con pretendido amparo en la necesidad de seguri-
dad jurídica, evitando, como a menudo acaecía, que
cada registrador hiciera de su capa un sayo califica-
dor, se modificó el precepto para obviar las dudas
entre lo real y obligacional. Dudas irresolubles a la
vista de las ideaciones bancarias. Y a tal fin se cortó
por lo sano: todo accedería al Registro si bien, para
justificarlo, con valor de publicidad noticia y a ma-
yor complejidad menor calificación. Y por si alguna
duda quedara nos la aclaró la Rs. de 24 de julio de
2008 1 , emanada de un Centro Directivo presidido,
que no dirigido, por Blanco Morales Limones.
Paralelamente, junto con los imaginativos di-
seños escriturarios del derecho real, su proceso
de ejecución –santificado como vimos por la STC
41/1981—también transitó inalterado durante tal
periodo. Su trasvase desde el art. 131 de la L.H. a la
LEC de 2000 no supuso modificación transcenden-
te en su estructura y aplicación. La ejecución suma-
ria mantenía sus perfiles básicos. Las inflexiones a
su efectividad fueron muy escasas. Tan solo cabe
reseñar el art.56 de la Ley Concursal que tibiamen-
te paralizaba las ejecuciones en casos de concurso.
Y por si algo fallaba todavía disponía el Banco del
proceso extrajudicial, no muy utilizado por enton-
ces aunque a medida que el tiempo dificultó las
ejecuciones hipotecarias del consumidor ha ido re-
vitalizándose si bien su óbito –sin pecio alguno que
rescatar—se intuye inminente.
HIPERUTILIZACIÓN BANCARIA
Así las cosas este producto financiero –más que de-
recho real de garantía-- propició su hiperutilización
bancaria y la irresponsabilidad en su contratación
tanto por entidades como usuarios. Utilización pi-
ramidal y galopante que repentinamente, como
1 Su doctrina fue pronto contradicha por la propia DGRN, tras el
cambio en su cúpula, mediante las Resoluciones de 1 de octubre, 4 de
noviembre y 21 de diciembre de 2010, 11 de enero y 8 de junio de 2011.
de 2010. Por su parte la Sala 1ª del TS tuvo ocasión de pronunciarse
sobre el tema si bien de forma harto ambigua en la Sentencia de 13
de septiembre de 2013 recaída en el proceso de revisión de la Rs. de
24 de julio de 2008.