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VIERNES 8 DE MAYO 9:30 HORAS
DERECHO LABORAL
PORTALES Participantes:
María Luisa Segoviano Astaburuaga, magistrada de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo. Alejandro Cobos Sánchez, abogado.
Ignacio Fernández Toxo, secretario general de Comisiones Obreras
Modera: Domingo Arizmendi Barnés, abogado.
CUESTIONES POLÉMICAS EN
TORNO AL DESPIDO COLECTIVO
MARÍA LUISA
SEGOVIANO ASTABURUAGA
Magistrada de la
Sala de lo Social del
Tribunal Supremo
LA REGULACIÓN DEL DESPIDO colectivo ha sufrido
una profunda transformación por los cambios in-
troducidos por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, la
Ley 3/2012 de 6 de julio, el RD Ley 11/2013, de 2 de
agosto y la Ley 1/2014, de 28 de febrero.
La extensa regulación sustantiva de los supues-
tos de despido colectivo se encuentra en el art. 51 ET,
en tanto que la vertiente procesal se contiene en el
extensísimo artículo 124 LRJS.
La primera cuestión que plantea el régimen
del despido colectivo es la de la legitimación para
impugnar la decisión empresarial extintiva dispo-
niendo, el artículo 124.1 LRJS que corresponde a los
representantes legales de los trabajadores y a los
representantes sindicales. Junto a ellos, la jurispru-
dencia ha admitido la legitimación al respecto de la
“comisión ad hoc” de los arts. 51.2 y 41.4 ET, siempre
que hubiera sido la interlocutora del empresario
durante el periodo de consultas establecido en el
artículo 51.2 ET.
El artículo 124.11 LRJS establece que la decisión ex-
tintiva se declarará nula cuando el empresario no
haya realizado el periodo de consultas o entregado
la documentación prevista en el artículo 51.2 ET.
Se ha planteado si cualquier defecto en el perio-
do de consultas puede acarrear la nulidad del des-
pido (art. 124.11 ET), habiendo resuelto la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo que únicamente se seguirá la
nulidad si el defecto existente en dicho periodo ha
impedido su finalidad, que es negociar de buena fe
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despi-
dos colectivos y atenuar sus consecuencias.
Respecto a la incidencia que la falta de entrega
de algún documento en el periodo de consultas
pueda tener, la jurisprudencia ha señalado que la
exigencia contenida en el artículo 51.2 ET y su re-
glamento de desarrollo (RD 11483/2012, de 29 de
octubre) es un requisito “ad probationem” y no
“ad solemnitatem”, de modo que solo supondrá la
nulidad del despido la falta de aquel o aquellos do-
cumentos que impidan a los representantes de los
trabajadores tener un cabal conocimiento de las
causas del despido, a fin de poder afrontar el perio-
do de consultas adecuadamente.
Aunque el artículo 124 LRJS no contempla explíci-
tamente el dolo, fraude o coacción como causa de
nulidad del despido, la jurisprudencia ha admitido
que, de apreciarse alguno de estos elementos, el
despido sería nulo.
Hay que tener presente que en ocasiones la Sala
Cuarta ha declarado la nulidad de la sentencia
por denegación injustificada de la prueba debida-
mente solicitada por la parte, con la consiguiente
nulidad de lo actuado y reposición de los autos al
momento anterior a dictarse sentencia.
El control judicial del despido ha sido examinado
por la Sala Cuarta que ha señalado que, aunque a
la Sala no le corresponde efectuar juicios de “opor-
tunidad”, que pertenecen a la gestión empresarial,
no solo ha de emitir un juicio de legalidad en torno
a la existencia de la causa alegada, sino también de
razonable adecuación entre la causa acreditada y la
decisión adoptada por el empresario.
Dispone el artículo 124.11 LRJS que si la decisión
extintiva se declara nula, la sentencia declarará el
derecho de los trabajadores afectados a la reincor-
poración a su puesto de trabajo, de conformidad
con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo
123 LRJS, es decir, con abono de los salarios dejados
de percibir. La sentencia es directamente ejecuta-
ble, sin necesidad de tener que acudir a procedi-
mientos individuales.
En los casos en el que despido se declare no ajus-
tado a derecho, al ser una sentencia meramente
declarativa, no cabe su ejecución por lo que, si el
empresario no manifiesta si opta por la readmisión
o la indemnización, los trabajadores han de presen-
tar demandas individuales. La misma cuestión se
plantea si el despido se declara ajustado a derecho.
Si el empresario no ha abonado a los trabajadores
la pertinente indemnización de 20 días de salario
por año de servicio, tal y como resulta del artículo
51.4 ET, cada uno de los trabajadores afectados ha
de formular demanda individual. l
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