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OPINIÓN_ EL ARTE DE LEGISLAR (3)
¿HAY CREACIÓN JUDICIAL
DEL DERECHO?
JOSÉ MANUEL
OTERO LASTRES
Catedrático de
Derecho Mercantil
de la Universidad
de Alcalá de
Henares. Miembro del
Consejo Editorial
de la Revista
Abogados. -I-
Es sabido por todos que la ley y la sentencia son
actos jurídicos de muy diferente significación. Y
no solo porque proceden de dos poderes del Esta-
do distintos, el legislativo y el judicial, sino porque
cumplen funciones diversas, que nos recuerda el
artículo 1 del Código Civil (en lo sucesivo Cc). A sa-
ber: la ley, norma jurídica general y fuente prima-
ria del Derecho, integra el ordenamiento jurídico; y
las sentencias, a través de las cuales los tribunales
interpretan y aplican la ley, complementan el or-
denamiento jurídico cuando se convierten en ju-
risprudencia, que es la doctrina que establece de
modo reiterado establece el Tribunal Supremo al
interpretar la ley y las demás fuentes del Derecho.
- II -
Pues bien, en los últimos tiempos los tribunales,
me voy a referir al orden jurisdiccional civil, y tal vez
desdibujando la llamada interpretación sociológi-
ca de las leyes (la que atiende a la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, art. 3.1 Cc), es-
tán dictando sentencias en las que, lejos de aplicar
la ley al caso concreto, sientan criterios elaborados
por los jueces que los generalizan en una especie
de sentencias-tipo que acaban pareciendo verda-
deras normas abstractas de aplicación general.
En las líneas que siguen, expondré la jurispru-
dencia que ha venido sentando nuestro Tribunal
Supremo sobre las llamadas “cláusulas suelo”
para que pueda verse con mayor claridad lo que
acabo de afirmar.
- III -
Como seguramente conocerán, uno de los ca-
sos más conflictivos de los que se suscitaron sobre
los préstamos hipotecarios fue el de las llamadas
“cláusulas suelo”, incluidas en los préstamos con in-
terés variable, para fijar un tope que actuaba como
límite por debajo del cual el prestatario no podía
beneficiarse de la bajada de los tipos de interés.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 197
de LOPJ, y haciendo uso de la posibilidad de convo-
car a la Sala Primera en Pleno en atención a la fun-
ción unificadora y de creación de doctrina juris-
prudencial, la Sala Primera del citado Tribunal, así
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constituida, dictó la sentencia 241/2013, de fecha
9 de mayo, en la que, tras analizar las cláusulas
suelo de las tres Entidades Bancarias recurridas,
pretendió unificar doctrina y crear jurisprudencia
sobre las citadas cláusulas.
Sin embargo, en un recurso de casación poste-
rior, concretamente en el Recurso 1765/2013, que
fue resuelto por la sentencia, también del Pleno
de la Sala, 24 de marzo de 2015, la recurrente alegó
como primer motivo de casación que la sentencia
recurrida infringía el artículo 80.1 del TRLUC por
entender que imponía un doble filtro de trans-
parencia de las cláusulas abusivas inexistente en
nuestro ordenamiento jurídico.
En la formulación del citado motivo se dice, en-
tre otras cosas, lo siguiente:
“2.- Los argumentos que fundamentan este mo-
tivo pueden resumirse en que el control de trans-
parencia de las condiciones generales y cláusulas
no negociadas individualmente en contratos con
consumidores que la sentencia núm. 241/2013
enuncia como distinto y añadido al control de in-
clusión, configurándose como un doble filtro de
transparencia, carece de base jurídica tanto en
nuestro ordenamiento como en el comunitario,
puesto que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de
5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores…De lo
anterior se deriva, según Cajasur, que al declarar
que las cláusulas sobre elementos esenciales del
contrato pueden ser enjuiciadas a través del con-
trol de transparencia que asegure su compren-
sibilidad o comprensión real por el consumidor
adherente, el Tribunal Supremo, en la citada sen-
tencia núm. 241/2013, hace una labor de creación
judicial del Derecho, que no está admitida en
nuestro ordenamiento jurídico, y no una labor de
hermenéutica jurídica, que es la única que podría
realizar el órgano judicial.
Concluye Cajasur que la afirmación contenida
en la sentencia núm. 241/2013 de que una cláu-
sula en un contrato concertado con consumidores
no es transparente si no se asegura su compren-
sibilidad real, de modo que el adherente pueda
conocer con sencillez tanto la carga económica
que para él supone realmente el contrato celeb-