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OPINIÓN_ EL ARTE DE LEGISLAR (4)
TRAMPAS EN EL SOLITARIO NORMATIVO
JOSÉ LUIS
PALMA FERNÁNDEZ
Socio de Gómez-
Acebo & Pombo
Abogados S.L.P
38_Abogados_Abril 2016
LA CADA VEZ más generalizada noción “técnica
normativa” encierra en su significación un con-
cepto instrumental bien preciso: la producción
de toda norma (sea del rango que sea) requiere
un proceso de producción riguroso y cualificado
en el que deben verificarse ciertos hitos jurídi-
cos de modo que, solo confirmando con detalle
y corrección que concurren y han sido atendidos,
cabe entender que el resultado formal final –al
margen de lo que en él se diga, que eso es otra
cosa- está ajustado a Derecho.
Retomando esta idea por el final y comenzan-
do con el “Derecho” con mayúsculas, observa-
mos que la producción de todos los instrumen-
tos jurídicos exige un camino, una senda prede-
terminada que, solo confirmando con exactitud
su recorrido, puede decirse que ha sido produ-
cido con la corrección y requisitos necesarios
para decir de él que está protocolariamente bien
adoptado. Recorriendo nuestra pirámide norma-
tiva de abajo arriba, ello ocurre así -sin lugar a
dudas- en cuanto a nuestros actos administrati-
vos y nuestros reglamentos. Sin embargo, y esta
es la apretada tesis de esta breve colaboración,
por desgracia no ocurre así en las más importan-
tes de nuestras normas: las leyes. Pero aproxi-
mémosnos con cuidado para comprobar esta
extraña situación en la que pudiera parecer que,
cuanto más rango ofrece un producto normati-
vo, más laxo puede resultar el cumplimiento de
los deberes formales.
Comenzando desde abajo, como hemos dicho,
a nadie sorprende que siendo el acto adminis-
trativo una declaración de voluntad de un ór-
gano administrativo en relación a una compe-
tencia que le es propia resulte imprescindible
exigirle que se ajuste a un procedimiento, por
ello llamado procedimiento administrativo. Y la
lógica consecuencia de una legislación proce-
dimental perfecta es la sanción de nulidad de
aquello que ha sido acordado sin cumplirse con
requisitos procedimentales previos que –más
allá de su significación en cuento al fondo- re-
visten una exigencia formal ineludible. Baste
recordar que constituye una causa de nulidad
intertemporal que existió en la Ley de Procedi-
miento Administrativo de 17 de julio de 1958 –
artículo 47.1.c-; existe en la actual Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la
Administración Pública y del Procedimiento Ad-
ministrativo Común –artículo 62.1.e- y aparece
en la próximamente aplicable Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas –que
curiosamente vuelve en un guiño histórico en
su numeración al artículo 47, bien que ahora al
1.e-. La corrección del procedimiento de elabo-
ración del acto, en suma, es la primera garantía
técnica de la corrección del mismo (más allá de
su propio contenido) puesto que la “técnica ad-
ministrativa” (que no deja de ser una técnica)
requiere desde el inicio que todos los trámites
de producción de un acto (sean cuales sean los
informes o dictámenes requeridos, siempre que
sean preceptivos) deben ser cumplidos.
NORMAS REGLAMENTARIAS
En un segundo escalón de nuestra subida nos
encontramos las normas reglamentarias, cuyo
ajuste a la técnica normativa ofrece en la correc-
ción formal su primer flanco de embate ante el
ataque externo. Hallando similares referencias
de exigencia formal ineludible para su produc-
ción, la aprobación de un reglamento (sea Or-
den Ministerial, Real Decreto o Decreto de un
Consejo de Gobierno autonómico, tanto da) re-
quiere un previo proceso secuencial en el que la
presencia de los informes y dictámenes de los
órganos exigidos por la norma legal se convier-
te en presupuesto insoslayable cuya ausencia
conduce derechamente a la más clásica de las
nulidades. Obsérvese que el detalle singular en
la exigencia de tales informes reviste caracteres
que, desde el Tribunal Supremo y en sus más re-
cientes pronunciamientos llega a extremos de
trascendencia tal que motiva la eliminación de
planes generales urbanísticos: así en los casos
de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de
octubre de 2015 (informe de impacto de género)
y 5 de febrero de 2016 (exigencia de informes de
sostenibilidad económica).
Pues bien, frente a esta impecable construcción
técnica de los escalones inferiores de la pirámide
kelseniana del poder normativo, resulta que - ¡¡oh