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to que ha de ponerse de relieve es que la doctrina constitucional en materia de asilo y refugio es limitada, entendiendo por tal que se concentra en muy pocos pronunciamientos y trata muy pocos de los problemas vinculados a ambas figuras jurídicas. La razón de ello es clara, y no pretende excusar al Tribunal, sino explicar en parte lo limitado del alcance de sus pronunciamientos en esta materia. La justicia constitucional es una justicia eminentemente rogada y el Tribunal se ha referido al derecho de asilo con el limitado alcance que le han permitido los recursos planteados en relación con este tema por quienes tenían reconocida legitimación para ello. Esos legitimados han sido exclusivamente el defensor del Pueblo y, en algunos pocos recursos de amparo, solicitantes de asilo que consideraban lesionado alguno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, fundamentalmente el derecho a la libertad personal. de los pronunciamientos que conforman la doctrina constitucional en la materia podemos extraer cuatro elementos clave: 1. El derecho de asilo es un derecho de configuración legal, es decir, no puede ser catalogado como derecho fundamental por expresa voluntad constituyente, y atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: “De los españoles y los extranjeros”). Esta proclamación, contenida de forma expresa en el FJ 4º de la STC 53/2002, supone un condicionante del alcance de la propia doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión del asilo, porque al negarle la naturaleza de derecho fundamental y relegarlo al ámbito de la legalidad ordinaria, en el fondo está desplazando a los
Tribunales ordinarios la competencia para conocer los problemas jurídicos vinculados a la aplicación del mismo. da prueba de ello la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de asilo y refugio. Pero no solo se trata de una remisión a la jurisdicción ordinaria, también se trata de un reconocimiento de que la Constitución delega en el legislador ordinario la facultad para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. de esta remisión o delegación derivan dos consecuencias: l El texto que configura el alcance y los límites del derecho de asilo es la ley reguladora del mismo, tratándose actualmente de la Ley 12/2009, completada por los reglamentos de ejecución1 y por los tratados internacionales vigentes en relación con esta materia y a los que ya se ha hecho referencia. l que en la configuración legal referida tiene un peso fundamental el derecho Comunitario2.
1 Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas; el Real decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida; y Real decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, por el Real decreto 865/2001, por el Real decreto 1325/2003 y por el Real decreto 2393/2004. 2
Las personas en peligro tienen el derecho de solicitar, pero no de obtener el asilo, y los Estados ante quien se solicita la protección tienen, en ejercicio de su soberanía, el derecho de aceptar o de denegar la solicitud
directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y de la misma fecha, el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
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