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el extranjero abandonar voluntariamente el país (STC 179/2000, FJ 2), sin perjuicio de lo cual no operan todas las garantías que establece el art. 17.2 y 3 CE, y entre las que se cuentan el límite de 72 horas para la privación de libertad. Establece la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto, haciendo llamamiento expreso a la del Tribunal Europeo de derechos Humanos: l que esta privación de libertad tiene la lícita finalidad de impedir la entrada ilegal en España de un extranjero, hasta que no se den las condiciones para su entrada legal. l que es una privación legalmente prevista l que es una privación de libertad que no puede ser indefinida, sino que ha de estar sujeta a una limitación temporal. l que la limitación temporal que se le aplica no deberá ser necesariamente la del plazo máximo de setenta y dos horas que establece el art. art. 17.2 CE (en este mismo sentido véase la STC 55/1996). La STC 179/2000, no establece cual es el tiempo razonable de tal limitación temporal, circunscribiéndose a expresar que la retención debe durar el tiempo que requiera “adoptar las medidas necesarias que permitan ejecutar este acto administrativo, lo que determina que no pueda tener una duración mayor que la estrictamente necesaria para proceder a la devolución del extranjero a su país de procedencia, ni tampoco tener una duración que en sí misma puede considerarse que es muy superior a la que en condiciones normales conllevaría la ejecución del acto”. Por su parte la STC 55/1996 (FJ 5º), sin referirse tampoco a la determinación del plazo, afirmó en cambio que el mantenimiento de la retención, para ser considerado excesivo, había de ser imputable a las decisiones o vía de hecho de los po-
deres públicos españoles, porque caso de no serlo, describiría una situación ajena a las garantías establecidas por el art. 17 C.E. Finalmente la STC 53/2002 (FJ 6º), insistiendo en que no opera en estos supuestos el plazo máximo de detención de setenta y dos horas, valida la regulación realizada por el art. 5.7.3 LdA, que en su redacción de entonces fijaba la permanencia o espera de los peticionarios de asilo en “dependencias adecuadas” en un máximo de cuatro días prorrogable dos más en caso de que se pida el reexamen de una solicitud inadmitida a trámite. l que la norma que determina el régimen de restricción de libertad, el régimen de la retención, ha de ser cierta y previsible, del mismo modo que las restricciones a la libertad también deben ser proporcionadas, esto es: idóneas, necesarias y ponderadas, y que dicho filtro ha de ser pasado a las disposiciones normativas que, referidas a los solicitantes de asilo en frontera, limitan su libertad de tránsito (STC 53/2002). Sintetizada hasta aquí la doctrina constitucional sobre el derecho de asilo, puede darse respuesta a la cuestión suscitada al inicio de estas pocas páginas. El derecho de asilo no es un derecho humano en sentido jurídico-internacional, ni es un derecho fundamental en sentido constitucional, pese a verse beneficiado por una serie de “derechos fundamentales satélite”, que garantizan su mejor disfrute. La soberanía de los Estados y su potestad para admitir o rechazar a los solicitantes de asilo sique proyectando su alargada sombra sobre una institución jurídica desarrollada para proteger a personas que se hayan en situación de especial vulnerabilidad demostrando que, en ocasiones, demasiadas quizá, el derecho no da adecuada respuesta a las necesidades humanas. l
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Al no ser el derecho de asilo un derecho fundamental, se regulará por ley ordinaria, y no por ley orgánica, y no gozará del resto de garantías reservadas a los derechos fundamentales
Octubre 2015_Abogados_49