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OPINIóN_
EL abogado antE Las normas dE asiLo: La VigiLanCia dE su apLiCaCiÓn
noeMÍ alarcón velasco
en esTos MoMenTos en los que todos miramos hacia las fronteras sur y este de la Unión europea y estamos pendientes de las decisiones que han de tomar nuestros gobernantes respecto a lo que primero se denominó crisis de migrantes (“migrant crisis”), y ahora, crisis de refugiados (“refugee crisis”), es crucial para todos aquellos que trabajamos con el derecho, hacer una parada para analizar, desde una óptica jurídica, el conglomerado de normas que pueden aplicarse a los solicitantes de asilo y refugiados y, de este modo, poder dar una respuesta más certera a esta llamada “crisis de refugiados”. El derecho de asilo o protección internacional es el conjunto normativo que se aplica a toda persona que sufre un desplazamiento forzoso. desde una perspectiva tradicional, se distinguen dos tipos de migrantes: los voluntarios y los forzosos1. En el primer grupo, se incluyen aquellas personas que se desplazan por razones económicas (o búsqueda de un empleo). Estas suelen guardar un vínculo estrecho con su país de origen y tienen total libertad para regresar a él si lo desean. En el segundo grupo, se encuentran aquellos que se ven obligados a huir de su país de origen por razones políticas, de persecución, por violaciones de los derechos humanos, guerras, catástrofes naturales o medioambientales, haciendo muy poco viable su retorno seguro al hogar. desde una perspectiva menos simplificadora, pueden ser varios los motivos que lleven a una persona a desplazarse. Por ello, se utiliza el concepto para definir este tipo de migrante: “mixed-motive migration” o inmigración por motivos mixtos2. Así las cosas, es posible que una persona se vea obligada a desplazarse por una combinación de causas políticas, económicas y sociales.
1 Martin S.F.: Global Migration Trends and Asylum, Institute for the Study of International Migration, Georgetown University, April 2001. 2
abogada, representante de CCbE en el foro Europeo de migraciones
Para esquematizar, nos centraremos en la distinción clásica, pues realmente en ella descansa la configuración de la protección jurídica de los inmigrantes o refugiados. Esta concepción ayuda a pensar los nuevos desafíos a los que deben hacer frente los Estados al tener que atender a sus responsabilidades contraídas internacionalmente hacia uno u otro colectivo. Para entender cómo se articula la protección de los refugiados en nuestro ordenamiento jurídico, debemos primero explicar que coexisten tres regímenes jurídicos que nos vinculan: el internacional, el de la Unión europea, y finalmente el nacional. LA CONvENCIÓN DE GINEBRA, “CARtA MAGNA DEL DERECHO DE ASILO” En primer lugar, tenemos a la que podemos llamar la “Carta Magna del derecho de Asilo” que no es otra, que la Convención de Ginebra que regula el Estatuto de los Refugiados de 1951 completado a su vez por el Protocolo de Nueva York de 1968. ésta es la que inspira a los otros dos ordenamientos que en realidad lo que hacen es implementar esta norma a sus respectivos ordenamientos con los desarrollos sucesivos que ha tenido desde su creación. El ordenamiento comunitario o llamado el “Sistema de Asilo Común”, es el segundo peldaño que en estos momentos sigue en construcción. También hemos de mencionar otros textos internacionales que contienen disposiciones que afectan de forma directa al derecho de asilo en nuestro ámbito regional así, aunque no se recoge de forma explícita el derecho de asilo en el Convenio Europeo de derechos Humanos de 1950 (en adelante CEdH), algunas de sus normas pueden ser usadas y de ahí que analicemos sentencias de reciente dictado que son de sumo interés para esta materia. La definición del término refugiado se encuentra en el Artículo 1.A (2) de la Convención de Ginebra de 1951. Y se aplicará a toda persona que «(...)