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OPINIóN_
La justicia constitucional es una justicia eminentemente rogada y el Tribunal se ha referido al derecho de asilo con el limitado alcance que le han permitido los recursos planteados en relación con este tema por quienes tenían reconocida legitimación para ello
La sentencia 53/2002, en su FJ 3 a), determinó de forma expresa la relación triangular entre las políticas comunitarias de control de flujos migratorios, la preservación de la seguridad interior y la regulación del derecho de asilo haciendo expresa mención de la normativa comunitaria y de los principios de libre circulación, de control de las fronteras exteriores y de armonización de políticas nacionales en materia de visados y de condiciones entrada en sus territorios. 2. Al tratarse de un derecho de configuración legal el legislador puede limitarlo y condicionarlo, pero sin obviar que se trata de un derecho y que no puede ser supeditado absolutamente a las necesidades derivadas de la seguridad y del control de entrada de extranjeros en Europa, porque su regulación ha de respetar los dictados del resto de derechos contenidos en el ordenamiento internacional y constitucional. Así los derechos del solicitante de asilo —o del ya asilado— serán los que establezca la Ley, con la particularidad de que la misma debe respetar los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros así como el derecho comunitario y los tratados internacionales vinculantes en este ámbito (véase el FJ 3. b) de la STC 53/2002). Por tanto, teniendo en cuenta la remisión que hace el Tribunal en la STC 53/2002 tanto a los arts. 18 y 19 de la Carta de Niza, cuanto al art. 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados se deduce claramente de nuestra jurisprudencia que la misma integra el principio de “non refoulement”, de modo que no será posible que la legislación nacional prevea “ por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”. 3. Al no ser el derecho de asilo un derecho fundamental, se regulará por ley ordinaria, y no por ley orgánica, y no gozará del resto de garantías reservadas a los derechos fundamentales. dice la STC 53/2002, en su FJ 14, que ninguna norma constitucional exige que la ley de asilo se tramite y/o apruebe como ley orgánica, ni esto se deduce del mandato del art. 13.4 CE, “en el que se remite a la Ley ordinaria la regulación de los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. Asimismo, el derecho de asilo tampoco gozará del resto de garantías especialmente reservadas a los derechos fundamentales en sentido estricto, esto es, los que se contienen en la Sección I del Capítulo II del Título I de la Constitución, en particular de la garantía especial del recurso de amparo (art. 53.2 CE), así como tampo-